STSJ País Vasco 325/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2011
Fecha04 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 809/10

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 325/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a cuatro de mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 809/10 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Orden de 16 de abril de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso como personal funcionario de carrera del Cuerpo Subalterno de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por el Letrado D. ESTIBALIZ ANDRÉS EIZAGUIRRE.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de julio de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 16 de abril de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso como personal funcionario de carrera del Cuerpo Subalterno de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco ; quedando registrado dicho recurso con el número 809/10.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: -Se declare nula o en todo caso se anule la resolución impugnada.

-Se condene a la Administración demandada a retrotraer el proceso selectivo convocado para el ingreso como personal funcionario de carrera del Cuerpo Subalterno de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco litigiosa, al momento de la aprobación de las Bases, modificando la Base 6.3 B) en el sentido expresado en esta demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la inadmisibilidad de la segunda de las pretensiones y/o, subsidiariamente, desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos.

CUARTO

Por decreto de 11 de enero de 2001 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 10 de febrero de 2011 se declaró concluso el periodo probatorio y se acordó el trámite de conclusiones, reproduciendo las partes las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/04/11 se señaló el pasado día 03/05/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la ORDEN de 16 de abril de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso como personal funcionario de carrera del Cuerpo Subalterno de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Base 6.3 establece:

Fase de concurso .

La calificación de la fase de concurso vendrá determinada por la suma de los puntos atribuidos con arreglo al siguiente baremo de méritos:

  1. Experiencia en el Cuerpo Subalterno.

    Por experiencia en el Cuerpo Subalterno se entiende los servicios prestados dentro de la Administración Pública, Organismos Autónomos o Entes Públicos de Derecho Privado con nombramiento en el Cuerpo Subalterno, equivalente o en categoría laboral análoga; o en puestos abiertos a dicho cuerpo o categoría laboral en el momento de desempeño en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

    Esta experiencia se valorará a razón de 0,14 por mes trabajado hasta un máximo 25 puntos. No se valorarán las fracciones inferiores al mes.

    El cómputo se efectuará realizando la suma de los periodos trabajados y, una vez realizada la misma, despreciándose las fracciones inferiores a un mes. A estos efectos, se entenderá por mes el conjunto de 30 días naturales.

    Los servicios prestados en las categorías de Operario de Servicios y Celador del Grupo Profesional de Subalternos/Operarios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se consideran equivalentes a los efectos de la presente convocatoria.

    Los servicios prestados en la categoría de Agente Entrevistador en el Eustat se consideran equivalentes a los efectos de la presente convocatoria.

  2. Titulaciones académicas.

    Se valorarán las titulaciones académicas oficiales que se consideran útiles para desempeñar los puestos abiertos al Cuerpo Subalterno, hasta un máximo de 4 puntos. Se valorarán las siguientes titulaciones con el baremo que se indica:

    A razón de 4 puntos por título:

    - Técnico/a Comercio.

    - Técnico/a Gestión Administrativa. - Técnico/a Explotación de Sistemas Informáticos .

    - Técnico/a Carrocería.

    - Técnico/a Electromecánica de Vehículos.

    - Técnico/a Acabados de construcción.

    - Técnico/a Obras de Albañilería.

    - Técnico/a Operación y Mantenimiento de Maquinaria de

    Construcción.

    - Técnico/a Equipos Electrónicos de Consumo.

    - Técnico/a Equipos e Instalaciones Electrotécnicas.

    - Técnico/a Instalación y Mantenimiento Electromecánico y conducción de líneas.

    - Técnico/a Montaje y mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor.

    - Técnico/a Fabricación a Medida e Instalación de Carpintería y Mueble.

    - Técnico/a Laboratorio.

    - Técnico/a operaciones de fabricación de productos farmacéuticos.

    - Técnico/a farmacia.

    A razón de 2 puntos:

    - Graduado escolar o equivalente.

  3. Conocimientos de informática.

    Se valorarán los conocimientos informáticos hasta un máximo de 2 puntos, conforme al siguiente baremo:

    - Microsoft Word Básico (2003 o XP) 0,8 puntos

    - Microsoft Excel Básico (2003 o XP) 0,6 puntos

    - Internet Básico 0,6 puntos

    La superación de los módulos se acreditará mediante el sistema de certificación IT Txartela, según se ha indicado en las bases generales.

    A efectos de esta convocatoria a quienes acrediten el nivel avanzado, se les considerará asimismo acreditado el nivel básico.

    La discrepancia se centra en la Base 6.3.b), que según se sostiene por el recurrente vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    Se valora con cuatro puntos el título de "Técnico/a Explotación de Sistemas Informáticos". El recurrente argumenta que al incluirse una lista cerrada, se excluyen otras titulaciones, entre ellas Técnico Superior en Administración de Sistemas Informáticos, y Técnico Superior en Desarrollo de Aplicaciones Informáticas, que posee el recurrente.

    Por la Administración se argumenta que no es necesaria titulación específica alguna para el acceso al Cuerpo Subalterno, conforme establece la Base 4.3 (4.3.- En relación a lo dispuesto en el apartado 3.3.e) de las bases generales, no es necesaria titulación específica alguna para el acceso al Cuerpo Subalterno.). Y la titulación a la que se refiere el recurrente hace referencia a la fase de concurso y a la valoración como mérito. Y se argumenta que la decisión administrativa no es arbitraria sino que obedece a un proceso lógico, como resulta de la documentación que aporta.

SEGUNDO

En primer lugar, y como se argumenta por la Administración, en ningún caso la Sala, como resulta del art. 71.2 de la LJCA, puede determinar el contenido de una disposición general.

El art. 71.2 establece: 2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Como se expone en la STS 13.5.10 (recurso núm. 368/2007 ), en relación con las Bases de la convocatoria:

" la jurisprudencia de esta Sala puede concretarse en los siguientes criterios de aplicación:

  1. Las Sentencias de 7 de abril (rec. 7928/00 ) y 11 de mayo de 2006 (rec. 3342/01 ), entre otras, recuerdan el criterio jurisprudencial uniforme de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992. Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el artículo 3 del Real Decreto 1411/1968, de 27 de junio, que aprobó el Reglamento General de Ingreso en la Administración Pública, y se plasmó en el artículo 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, lo que supone que el procedimiento selectivo debe ajustarse a las previsiones contenidas en las bases.

  2. Las Sentencias de 16 de mayo (rec. 10015/03 ) y 20 de octubre de 2008 (rec. 6605/04 ), entre otras, en relación con el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores, expresan las siguientes consideraciones: 1.- La llamada discrecionalidad técnica que...

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