STSJ Galicia 393/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2011
Fecha05 Mayo 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00393/2011

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016678/2009

RECURRENTE: ENRIEL, S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, cinco de Mayo de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016678/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

ENRIEL,S.L., representada por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ MORATO, dirigida por el letrado D. MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO, contra ACUERDO DE 23-07-09 DESESTIMANDO Y ESTIMANDO PARCIALMENTE RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL DE LA A.E.A.T.DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERC. 2003. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 105.842,22 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Enriel, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de julio de 2009, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, promovidas contra otros de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2003 y sanción dimanante de esta.

SEGUNDO

La regularización practicada deriva de la consideración por parte de la Inspección de que

D. Luis no ha realizado las entregas de bienes o prestaciones de servicios documentadas en la factura expedida con fecha 30/11/2003 a cargo de la entidad recurrente por importe de 275.000 # más IVA, de modo que se minora la cuota de IVA soportada y declarada (44.000 #) al estimar que no es deducible.

Tal conclusión se funda en los siguientes datos: 1) La factura controvertida se expide por los mismos conceptos e importe que la emitida el 28/2/2003 por D. Luis, a quien la empresa recurrente reconoce haber contratado los trabajos facturados; tal factura fue anulada, según manifiesta el representante de la entidad, mediante otra de abono, procediéndose a expedir la que nos concierne por D. Luis ; 2) éste cursa alta en el IAE en la actividad de "Construcción de depósitos y calderería", epígrafe 315, 15 días antes de facturar los trabajos cuestionados. Durante el ejercicio 2003 únicamente realizó una compra por importe total de 1.815,14 #, no posee local, ni estructura empresarial suficiente para emitir la factura de referencia; en igual situación se encuentra su padre quien apenas dispone de compra de materiales, ni trabajadores, facturando en el ejercicio 2003 por encima de los 500.000 euros y superando con la factura de Enriel el límite de ingresos que establece la normativa del IRPF para poder acogerse al régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos;

3) la entidad recurrente incurre en contradicciones sobre la imputación de los pagos realizados mediante pagarés nominativos a nombre de D. Luis . Así, si bien alega que se corresponden con los empleados para abonar anticipadamente la factura de 23/11/2003, en las diligencias de 25 de abril y 17 de julio de 2007 el representante de la entidad manifiesta que con tales pagarés se abonó la factura emitida por el Sr. Luis que fue quién cobró. Además, la Administración constata que no coinciden las fechas e importes de los pagarés emitidos a nombre del Sr. Luis con las fechas e importes de los registros contables.

En base a todo ello, la Inspección considera que no se ha acreditado que el Sr. Luis realizase la entrega de bienes y prestara los servicios facturados, tampoco cómo se abonan y a quién, y en atención al importe facturado, en qué han consistido y cómo se ha realizado y en qué ingresos se aplica.

La demandante rebate tales consideraciones negando la virtualidad que le confiere la AEAT a los indicios reseñados. Considera que ha acreditado la efectiva entrega de bienes y prestaciones de servicios reseñados en la factura de 23/11/2003 a través de las expedidas a terceros que obran en los presentes autos, así como en virtud de la prueba pericial practicada y manifestaciones plasmadas en actas notariales de los Sres. Luis, Leandro y Sebastián ; que no se necesita infraestructura empresarial para realizar actividades de intermediación (compra a proveedores y venta a Enriel) y, en cualquier caso, el emisor de la factura discutida podría haber subcontratado a su padre; los desfases entre fechas de vencimientos de pagarés y contabilización de pagos se debe a que el programa informático "LIBRA" empleado por la sociedad imputa los pagos a la factura más antigua; y, por último, que la factura es formalmente correcta sin que pueda exigírsele mayor diligencia que la observada, obligándole a indagar sobre aspectos personales y fiscales del proveedor, lo cual corrobora la jurisprudencia del TJCE. En definitiva, a su juicio, el criterio de la Administración vulnera los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, ya que sólo es exigible una prueba sobre la realidad de la operación cuando no se aporten facturas, lo cual no acaece en el supuesto enjuiciado. Finalmente, discute la procedencia de la sanción, tanto desde la perspectiva de la efectiva realización del servicio cuya repercusión de IVA da lugar a la deducción que se minora, como desde la ausencia de culpabilidad. También alega infracción de doctrina jurisprudencial con la apreciación de las agravantes de ocultación y utilización de medios fraudulentos.

TERCERO

Según el artículo 92, uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1992 (LIVA), «Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes...

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