STSJ Extremadura 177/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2011
Fecha15 Abril 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00177/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0202824

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000103 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 622 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: Valle

Abogado/a: FAUSTI NO SANCHEZ LAZARO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Dolores

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a quince de Abril de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 177/11

En el RECURSO SUPLICACION 103/2011, formalizado por el SR. LETRADO D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D.ª Valle, contra la sentencia número 9 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 622/2010, seguido a instancia de la recurrente frente a D.ª Dolores, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Valle presentó demanda contra D.ª Dolores, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 9 /2010, de fecha trece de Enero de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora Valle y Dolores celebraron un contrato indefinido a jornada completa con fecha 7/11/2007, categoría profesional de ayudante y salario diario de 33,43#. (Reconocimiento demandada) SEGUNDO.- La actora causó baja por enfermedad común el 20/05/2009, siendo dada de alta el 19/07/2010. (f.31, 32) TERCERO.- Las partes acordaron verbalmente que las prestaciones que percibiera la demandante serían distribuidas por partes iguales, al igual que la subvención que percibió la demandada por el contrato celebrado. (Declaración de Dolores, testifical de Dña Sacramento

, f.14 y 15) CUARTO.- La actora no prestó servicios en la mercería de la demandada a partir del 7/11/2007. (Testifical de Dña Sacramento y de Dña Bibiana ) QUINTO.- Los preceptivos actos de conciliación ante la UMAC se celebraron el día 5/06/2010 y 23/03/2010, concluyendo intentados sin efecto. (f. 3 y 4)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA. Valle, frente a DOÑA. Dolores, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, absolviendo a la misma de las pretensiones que contra ella se dirigen." .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valle formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL en fecha 8-03-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Valle con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, se alega que la sentencia de instancia incurre en nulidad por no valorarse las pruebas conforme a los criterios legales y jurisprudenciales establecidos, vulnerando la tutela judicial efectiva causando indefensión a la parte por cuanto la sentencia se ampara en la declaración de la demandada que le es perjudicial y que es totalmente contraria a la sostenida ante el juzgado de lo social nº 1 de Badajoz en reclamación de prestaciones por incapacidad temporal seguido días más tarde y en el que ya no defendió la simulación del contrato, por lo que su declaración carece del requisito de persistencia; siendo además contraria a los hechos que la misma acepta y reconoce por cuanto constan documentos en las actuaciones que acreditan la relación laboral y que no fueron impugnados por la empresa demandada (los foliados con el nº 67 y 68 - informe de la vida laboral- y 71 a 91 -nóminas-, 94 y 95 aportados por la demandada, y 61 a 66 -misivas cruzadas entre la actora y la demandada con motivo de su reincorporación al puesto de trabajo después de cursar alta del proceso de incapacidad temporal.

Además se alega que si bien la sentencia fundamenta sus conclusiones en el contenido de los mensajes de móviles y en las cartas que fueron remitidos entre las partes, del contenido de los primeros no se desprende que haya habido un acuerdo entre ellas, sino que se refieren a un documento de finiquito que la propia empresa le hizo firmar a la trabajadora demandante y que en el supuesto de que entablara una reclamación contra la empresa, renunciaba a la mitad; que de las cartas lo que se infiere es la existencia de una relación laboral entre las partes; y respecto a la referencia que hace la empresa en las misivas al "acuerdo verbal que mantienen" quizás se refiera al documento de finiquito que le hizo suscribir a la trabajadora.

Se añade que respecto a la prueba testifical, se infringen los arts. 24 de la CE y 376 de la LEC por cuanto la propuesta por la demandada se ajusta a la versión de la empresa, y se trata de testigos que tienen estrecha amistad con ésta y que parece que están más atentas al personal de otros comercios que al de ellas, siendo posible que no conozcan a la actora debido al poco tiempo que estuvo trabajando; en cambio, no se da credibilidad a la testigo propuesta por la actora argumentando lo sospechoso que resulta que recordara perfectamente los días que acudió a la mercería y los artículos que compró.

Y por último se alega que no existe ninguna otra prueba que no sea la declaración de la demandada y la de sus testigos que pongan de manifiesto, ni siquiera indiciariamente los hechos que la sentencia declara probados.

Nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 1999 : "hay que señalar que es cierto que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que no resulta posible al Tribunal «ad quem» realizar una nueva valoración del material probatorio practicado en la instancia. De modo que el ámbito del recurso queda configurado por una serie de motivos estrictamente delimitados por el legislador. Ahora bien sin desconocer tales fundamentos, esta Sala también ha mantenido en reiteradas sentencias, como la de 11 de septiembre de 1996 y la más reciente dictada con el número 644/2000

, de 10 de febrero, que en aras del derecho a la tutela judicial efectiva tiene facultades para determinar si en la práctica o en la valoración de la prueba realizada por el Juez «a quo» se ha producido indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución, con el argumento de que la defensa de los derechos fundamentales está por encima del principio dispositivo o del de aportación de parte. Así en la primera de las sentencias citadas se recuerda que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que tanto los defectos en la valoración de la prueba -sentencia 26/1993 - como en general los errores manifiestos cometidos por los Órganos judiciales - sentencia 268/1994, de 3 de octubre - no deben surtir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano pues, si así fuera, se configuraría una situación contraria a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución".

No obstante, en el presente caso, a través de la vía procesal del art. 191 a) LPL, lo que persigue el recurrente es desprestigiar la versión judicial para en su lugar imponer la propia por un cauce inadecuado. Olvida el recurrente que, a tenor, del artículo 97.2 de la LPL, corresponde a la prerrogativa del juzgador expresar la convicción de los elementos probatorios que obran en autos y solamente es posible impugnarlos en vía del artículo 191.b) de la LPL si se demuestra que ha existido un error en la apreciación de la prueba o que se hubiera omitido alguna de ellas tan esenciales que cambiaran la decisión última.

En primer lugar, respecto al interrogatorio de parte, el recurrente únicamente cita la vulneración del art. 24 de la CE en cuanto a la tutela judicial efectiva causante de indefensión al ser contraria con la declaración sostenida por la misma en otro pleito posterior, sin embargo, olvida la recurrente que el juez a quo únicamente debe valorar las pruebas practicadas y aportadas por las partes y no las que se aporten en pleitos distintos que no hayan sido traídas a juicio, máxime si esas pruebas se han practicado en fecha posterior al juicio que dio lugar al dictado de la sentencia impugnada. Y en segundo lugar, postula la nulidad de las actuaciones por habérsele causado indefensión al ser contraria aquella declaración a documentos no impugnados por la parte recurrente; si bien como se desprende de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, el juez ha quo ha valorado el interrogatorio de parte conforme se dispone en el art. 316 de la LEC, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, al existir una contradicción entre...

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