STSJ Islas Baleares 149/2011, 2 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2011
Fecha02 Mayo 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00149/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 167/2011

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: D. Primitivo y COMPAÑÍA DE VIGILANCIA MEDITERRÁNEA, S.A. (MEVISA)

Recurrido/s: D. Primitivo y COMPAÑÍA DE VIGILANCIA MEDITERRÁNEA, S.A. (MEVISA)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES)

Demanda: 740/08

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dos de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 149/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 167/2011, formalizado por el Letrado Sr. D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Primitivo y por el Graduado Social Sr. D. Francisco J. Parets Coll, en nombre y representación de Compañía Mediterránea de Vigilancia, S.A (MEVISA), contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca (Baleares), en sus autos demanda número 740/08, seguidos a instancia de D. Primitivo, frente a MEVISA, en reclamación de CANTIDAD siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 07.06.2000, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

1.-Las cantidades percibidas por el trabajador en los años 2005, 2006 y 2007 por los conceptos de salario base, pagas extraordinarias, complementos salariales personal, de puesto de trabajo o de otro género (incluidos pluses de antigüedad, nocturnidad, peligrosidad, trabajo en festivo, plus de radioscopia, etc), alcanzaron las siguientes cifras: año 2005 13.120,28 #; año 2006 13.902,94 #; y año 2007 7.492,01 #.

  1. - En el mismo período de tiempo el actor percibió en concepto de indemnizaciones, suplidos, prestaciones de la seguridad social o complementos a las mismas a cargo de la empresa (incluyendo plus de uniformidad, compensación por desplazamientos y dietas), las siguientes cantidades: año 2005 2.095,32 #; año 2006 2.098,20 #; y año 2007 1.077,54 #.

  2. - El salario hora que resulta del cómputo de los de los conceptos establecidos en el nº 1 es el siguiente para cada uno de los años: año 2005 7,34 #; año 2006 7,78 #; y año 2007 8,48 #.

  3. - El número de horas extraordinarias realizadas en cada uno de los años indicados y la retribución percibida por el trabajador por ellas es la siguiente: Año 2005, 956 horas extraordinarias, abonadas a 7,10 #, total 6.786,16 #. Año 2006, 687 horas extraordinarias realizadas, abonadas a 7,29 #, total 5.013,36 #. Año 2007, 572 horas abonadas a 7,41 #, total 4.241,51 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del «apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 10.09.2007. Se celebró acto de conciliación el 18.09.2007 con resultado de sin avenencia. En el acto, la demandada formuló reconvención.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Primitivo frente a "Mediterránea de Vigilancia, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 1.178,11 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Primitivo y por el Graduado Social D. Francisco J. Parets Coll, en nombre y representación de MEVISA, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por ambas partes; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 07 de Abril de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La empresa formula su primer motivo de recurso con amparo procesal en el art. 191 b) LPL proponiendo las siguientes modificaciones fácticas que pasan a examinarse.

En primer lugar, se solicita que en el hecho probado segundo, en el apartado primero, tras las cantidades referidas, se añada lo siguiente:

En las cantidades indicadas (13.120,28#, 13.902,94# y 7.492,01#) se encuentran incluidos los importes correspondientes a los pluses de nocturno y/o festivo devengados tanto en la realización de horas ordinarias como extraordinarias.

En segundo lugar, se solicita que se adicione al hecho probado cuarto lo siguiente:

Respecto a cada hora extra realizada en horario nocturno, la empresa abonó el plus establecido en el artículo 69 g) del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad, por importe de 0,92# en el año 2005, de 0,96# en el 2006 y de 1,00 # en el 2007. Asimismo y por lo que respecta a la hora extra efectuada en fin de semana o festivo, la empresa abonó la cantidad prevista en el artículo 69 h) del citado convenio, en la cuantía de 0,74#, 0,77# y 0,80 # respectivamente para cada uno de los años (2005, 2006 y 2007), siendo por tanto el precio real abonado en dichos años por hora extraordinaria efectuada en horario nocturno el de 8,02#, 8,25# y 8,41#, en horario de fin de semana o festivo el de 7,84#, 8,06# y 8,21# y, por último, de 8,76#, 9,02 #, y 9,21# para aquellas hora extras que se hubieran efectuado coincidiendo nocturno y festivo.

En tercero lugar, se solicita que el hecho probado tercero quede redactado del siguiente modo:

La jornada ordinaria efectuada por el actor fue de 1.788 horas en los años 2005 y 2006 y de 884 en el período enero-junio de 2007. El salario hora que resulta del cómputo de los conceptos establecidos en el nº 1, es decir, sin distinguir si el plus de nocturnidad y/o festivo se ha devengado en jornada ordinaria o en las horas extraordinarias, es el siguiente paa cada uno de los años: año 2005 7,34#; año 2006 7,78#; y año 2007 8,48#.

Por último, se solicita que se adicione un apartado quinto -hay que entender que al hecho probado segundo- del siguiente tenor:

"La parte demandante no ha especificado en al demanda que horas extraordinarias fueron realizadas en horario nocturno y/o festivo".

El proceso laboral se rige por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad (art.

74.1 LPL ). Tal como indica esta Sala [vid. STSJ Illes Balears de 27 de junio de 2008 (RSUPL 255/2008 )], este dato implica que el material litisdecisorio proporciona al juzgador de instancia un conocimiento directo del asunto del que, por el contrario carece el tribunal ad quem. De ahí que la convicción fáctica del juzgador de instancia deba respetarse en fase de recurso salvo que...

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