SAP Zaragoza 100/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2011
Fecha03 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00100/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

- Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301370

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000092 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000064 /2011

RECURRENTE: Abelardo

Procurador/a: MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Letrado/a: MANUEL CATALAN LAZARO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 100/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil once. La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 92/2011 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Juicio Rápido 64/11, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y contra el orden público.

Han sido parte:

Apelante : Abelardo representado por el Procurador Sr./a. Dehesa Ibarra y defendido por el Letrado Sr./a. Catalán Lázaro

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó Sentencia con fecha 28 de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Abelardo como Autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379-2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de multa con una cuota de 6#/día y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA .

Debo CONDENAR y CONDENO a don Abelardo como Autor responsable de una falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD), prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal, con la circunstancia atenuante analógica del art. 21-7ª en relación con los arts. 21-1ª, 20-1º y 20-2º del CP, a la pena de QUINCE DÍAS multa a razón de 6#/día .

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de las Multas a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal para caso de impago e insolvencia, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se le impone el pago de dos tercios de las costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, remítase en un plazo de quince días TESTIMONIO de la misma a la Dirección General de Tráfico, a fin de que procedan a su anotación en Registro de conductores e infractores, así como a los efectos de la realización del curso de reeducación y sensibilización vial, tal y como disponen el artículo 82 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial). Una vez recaída sentencia firme (incluso si fuere revocada la presente), remítase así mismo TESTIMONIO a la Policía Local de Zaragoza (Ref.- Atestado nº NUM000 ) para su conocimiento y efectos oportunos.

Y debo ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO libremente del delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 383, de que había sido igualmente acusado, declarando de oficio el otro tercio de las costas".

SEGUNDO

La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el acusado don Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:20 horas del día 25 de febrero de 2011 conducía el vehículo Range Rover matrícula ....-LCJ por el carril central de la calle Mariano Barbasán de esta ciudad, haciéndolo bajo los efectos de una intoxicación etílica precedente que le disminuía su capacidad para la conducción y la atención que requiere dicha actividad con el consiguiente riesgo para otros usuarios de la vía, como consecuencia de lo cual en la confluencia con el Pº Fernando el Católico en lugar de seguir recto, como le obligaba dicho carril, giró a la derecha para incorporarse al mencionado Paseo, obstaculizando primero el trayecto de un autobús que giraba correctamente a la derecha desde el carril derecho de Mariano Barbasán y seguidamente incorporándose al Paseo Fernando el Católico en dirección Avda. de Goya pero no por la parte derecha de la calzada, única por la que se admite el tránsito de vehículos tras las obras del tranvía, sino remontando el resalte que separa dicha parte de la destinada a las vías de ese medio de transporte público, llegando a circular unos metros por encima de las referidas vías.

Observadas tales maniobras irregulares por una dotación de la Policía Local de esta ciudad que circulaba por la zona, los Agentes le interceptaron e invitaron al acusado a someterse a la prueba de alcoholemia con etilómetro autorizado, sin que el acusado la ejecutara ni en la calle ni en las dependencias de Comisaría de L Paz, no habiéndose acreditado en juicio que ello se debiera a una negativa consciente y voluntaria, ya que el acusado no sólo había ingerido alcohol, sino que está diagnosticado de un perfil personal- psicológico de angustia y de ansiedad que se agudiza en períodos de mayor tensión y estrés, estando sometido a seguimiento médico digestivo y cardiológico desde hace años, de manera que este perfil, unido a una personalidad de excesiva responsabilidad y muy perfeccionista, le hace caer en cuadros de estrés con gran facilidad y que convierte en episodios de crisis de angustia con sintomatología exagerada psico-orgánica, entrando al mismo tiempo en un cuadro hipocondríaco donde es muy difícil diferencias qué parte es orgánica y qué parte es mental.

Durante su estancia en la Comisaría, así como en el traslado que por prescripción médica se hizo al Hospital Clínico Universitario para ser sometido a pruebas médicas se hizo al Hospital Clínico Universitario para ser sometido a pruebas médicas, el acusado mostró un reiterado comportamiento ofensivo e irrespetuoso hacia diversos Agentes de Policía Local, con frases como "os voy a meter una querella que os vais a cagar, gilipollas, idiotas, sosos, bobos, ya me gustaría verte sin el uniforme en la puerta de mi casa, cuando vengáis a ver al Osasuna, aragoneses de mierda, ya veréis cómo os tratamos".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abelardo .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 92/2011, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO

Alega la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación el error en la apreciación de la prueba respecto de las dos infracciones por las que se le condena, infracción de las normas del Código Penal -arts. 379.2 y 634 en relación con el art. 20 de dicho texto- e infracción del principio a la presunción de inocencia -última alegación-.

Señala la parte apelante dos argumentos que son en sí mismo contradictorios, pues la vulneración del principio de presunción de inocencia supone la inexistencia de prueba de cargo alguno y pese a ello la emisión de sentencia condenatoria, mientras que el error en la valoración de la prueba presupone la concurrencia previa de prueba de cargo que es indebidamente valorada por el Juzgador. Así, entre otras, la sentencia de esta Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de julio de 2000 establece que: "Alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia -excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de junio de 1994, 9 de febrero de 1995 y 11 de marzo de 1996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo" y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".

Por ello nos deberemos plantear en primer lugar si existe prueba de cargo, siendo la respuesta inmediatamente positiva. El delito de conducción de...

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