SAP Valencia 258/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2011
Fecha03 Mayo 2011

ROLLO DE APELACION 2010-0927

SENTENCIA Nº 258

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a tres de mayo del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 244-10 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE MINISTERIO DE HACIENDA. DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado; como APELADA-DEMANDADA DON Modesto Y DOÑA María Cristina representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Alapont Beteta y asistida por el Letrado D. Ramón Montalbán García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de julio de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, debo absolver y absuelvo a D. Modesto y Dña. María Cristina, representados por el Procurador

D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio; imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas en el mismo, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la Dirección General del Patrimonio del Estado demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio y doble inmatriculación contra D. Modesto y Doña María Cristina -Hdos. de Dª Noemi - solicitando se declarara que el Estado es propietario de la finca registral NUM000 Registro Propiedad 4 Valencia con cancelación de todos los asientos registrales contradictorios.

Fijadas las consideraciones jurídicas de la acción declarativa de dominio y de la detenida lectura de la contestación a la demanda, se desprende que la demandada acreditó y clarificó la procedencia y origen de la finca, admitiendo que han existido dudas incluso en el expediente de expropiación donde la parcela fue calificada de "titularidad dudosa".

La finca reivindicada por el Estado como nº NUM000 del Registro Propiedad 4-Valencia se inscribió a su favor en 1999 y coincide con un resto de la finca NUM001 inscrita a favor de los demandados. Determinada la identificación de la finca, la cuestión es resolver cual de los títulos es preferente, si el del Estado por el Acta de Desafectación de 18-11-1969, o el de los demandados, escritura de partición de herencia, siendo éste último el preferente en base a:

- La parcela NUM002 del polígono NUM003 en su totalidad era antes de producirse la segregación de la parte que corresponde a la finca litigiosa (parcela NUM004 ) de titularidad de los causantes de los demandantes. En 1949 ya eran propietarios registralmente inscritos, con justo título y con calidad de terceros hipotecarios.

Y antes de aprobarse el deslinde administrativo en función del cual parte de la parcela registral nº NUM001 se incluyó en zona marítimo terrestre. El deslinde no es titulo apto para transmitir el dominio. STS.

- La parcela ahora litigiosa, resto de la registral NUM001 estaba dentro del dominio de los demandados, no constando que haya sido cedida o expropiada y que se haya producido compensación por la privación de la propiedad sobrevenida por el deslinde de dominio publico marítimo terrestre y desafectación administrativa.

- Los demandados han venido poseyendo la parcela de forma pacifica y desde tiempo inmemorial.

Documento 7 contestación.

- No procede la doble matriculación favorable al accionante, pues la actora inscribió en 1999, es decir, posterior a 1949. STS y art. 1473 CC .

Se imponen las costas a la parte demandante.

TERCERO

Notificada la Sentencia, el MINISTERIO DE HACIENDA. DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, su oposición a la identificación de la finca en cuanto que no existe coincidencia entre la finca NUM000 y la finca número NUM001 trasladada al número NUM005 .

Nada se dice del informe de la Gerencia Regional del Catastro que niega la coincidencia.

En segundo lugar, la naturaleza originaria de bien de dominio publico de la parcela litigiosa. Antes del deslinde y desafectación de 1969 el Estado ya era propietario, la parcela era de dominio público marítimo terrestre. A partir del nuevo deslinde administrativo, se desafecta y pasa de ser de dominio público a ser bien privativo del Estado.

El título de los demandados de 1949 es nulo. Sobre la parcela sólo tenían una concesión administrativa.

En tercer lugar, siendo un bien de dominio público, es imprescriptible.

Y, en cuarto lugar, respecto a la doble matriculación entre ambos títulos, el hereditario y el de dominio publico del bien, debe primar éste.

En cuarto lugar, la complejidad de los hechos y discusión motiva la no imposición de costas.

Solicitando se tenga por presentado el recurso de apelación.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de febrero de 2.011 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre el ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, MINISTERIO DE HACIENDA. DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, en virtud del recurso de apelación, es si procede condenar a la parte demandada a reconocer la titularidad del Estado, declarando la misma y, subsidiariamente, cancelando la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 4 de Valencia de la finca registral NUM001, trasladada a la nº NUM005 .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que no existe coincidencia y, por tanto, no existe identificación entre la finca cuya declaración de dominio postula, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 4 de Valencia y la finca número NUM001, trasladada a la numero NUM005 de los demandados.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la llamada acción declarativa de dominio, entre otras, en la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación 617/2007 de fecha 8 de enero de 2008 por este mismo Tribunal en la que se ha dicho:

" SEGUNDO.- De los requisitos de la acción reivindicatoria y de la acción declarativa.

La acción reivindicatoria, que tiene su fundamento en el artículo 348 CC, es definida por la jurisprudencia como la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, esto es el que no puede esgrimir un titulo jurídico que justifique su posesión, para lograr la restitución del objeto o cosa. Con lo cual para el éxito de una pretensión de esta naturaleza es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el actor tenga la condición de propietario no poseedor y pruebe, como condición "sine qua non", el titulo de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar - Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000 EDJ2000/10852, 5 EDJ2002/26092 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 EDJ2003/941-.

  2. Que el demandado sea el poseedor actual de la cosa y autor de los actos de despojo. Posesión que puede ser tanto real como jurídica - Sentencias del Tribunal Supremo 30 de enero de 1995 EDJ1995/358, 25 de junio de 1998 EDJ1998/9876, 30 de julio de 1999 EDJ1999/21403 y 27 de junio de 2000 EDJ2000/15534 -.

  3. Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que posee el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria - Sentencias del Tribunal Supremo 16 de julio de 1990 EDJ1990/7658, 5 de marzo de 1991 EDJ1991/2393, 10 de junio de 1993 EDJ1993/5579, 30 de enero de 1995 EDJ1995/358, 9 de julio de 1996 EDJ1996/5303, 16 de octubre de 1998 EDJ1998/21986, 1 de febrero EDJ2000/333 y 25 de mayo de 2000 EDJ2000/10845 y 22 de noviembre de 2002 EDJ2002/51313 -.

  4. Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de condena de restitución de la cosa por el demandado, que está obligado a devolverla al propietario demandante con sus frutos y acciones.

Y e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Por contra, la acción declarativa, que se ampara también en el art. 348 CC ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 junio 2004 (RJ 2004\3594 ) y las que ésta cita), ha sido tradicionalmente definida como aquella por la que quien afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o discute, que así se declare ( sentencias de 19 de febrero de 1998 [RJ 1998\1166 ], 23 de enero de 1992 [RJ 1992\201 ] y 17 de enero de 2001 ), para poner fin al debate. El éxito de la misma presupone, por tanto, la demostración de la existencia del derecho afirmado sobre la cosa, además de la identidad de ésta.

En el caso de autos, la demanda, y ahora el escrito de interposición de la apelación, sostienen que la demandada es poseedora de la finca controvertida,...

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