STSJ Castilla y León 194/2011, 5 de Mayo de 2011

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2011:1862
Número de Recurso206/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución194/2011
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00194/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 206/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 194/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Mayo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 206/11 interpuesto por la representación letrada de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 522/06 seguidos a instancia de Dª Sonia, contra la recurrente, en Procedimiento Ordinario. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Sonia contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora 480,59 #, en concepto de plus de permanencia y desempeño correspondiente al período 1 de febrero a 1 de diciembre de 2005". SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Sonia, ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 23/11/1991 en los periodos y con las categorías que constan en la certificación de servicios previos que acompaña a la demanda, que se dan por reproducidos, mediante sucesivos contratos temporales, cumpliendo mas de 10 años de prestación de servicios a tiempo de interposición de la demanda y de la papeleta de conciliación y mas de 9 en 2005.

SEGUNDO

La entidad demandada no le ha abonado en 2005 el plus de permanencia y desempeño. Su importe en dicha anualidad asciende a 43,69 #/mes en el tramo 3º.

TERCERO

Con fecha 8/3/2006 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 28/2/2006, que concluyó sin efecto.

CUARTO

Con fecha 8/6/2006 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Se formula como segundo motivo de recurso al amparo del art. 191 C de la LPL la infracción del art. 61.d) del Convenio Colectivo.

Hemos de partir para su análisis de que no se han modificado los hechos probados y por tanto la valoración que se hace de unidad de vinculo esta condicionada a dicho extremo.

Reciente Jurisprudencia,Sala de lo Social de Tribual Supremo de fecha 15 de abril de 2010, Rec. núm 15/2010 dictada en materia de Conflicto Colectivo que confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 2008, autos nº 132/2008.

El presente conflicto colectivo se interpone por la interpretación y aplicación del art. 61.d) del Segundo Convenio Colectivo citado respecto de la percepción del complemento de permanencia y desempeño". En tanto que las reclamaciones que en la presente litis se nos plantean se refieren al año 2004 que no estaba en vigor el citado convenio.

Indicar asimismo que en la sentencia recurrida se estimaba la excepción de prescripción, extremo este que no ha sido objeto de impugnación y sobre el cual evidentemente no nos pronunciaremos al no haber sido objeto del recurso.

Es de hacer constar que este recurso ha estado pendiente de resolución del conflicto colectivo por parte del Tribunal Supremo, en demandas acumuladas 120 y 126, seguidas ante la Audiencia Nacional .

Y esta Sala de lo Social ya se ha pronunciado sobre el mismo tema aquí debatido en recursos núm 889/2010, 892/2010 y 967/2010 entre otros en cuyas sentencias se venia a señalar que " En la Sentencia dictada en su día por la Audiencia Nacional, de 1 de octubre de 2007, se venía a indicar que a tenor de lo previsto en el artículo 25.1 del ET, el trabajador en función del trabajo desarrollado podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o contrato individual. Así pues el complemento de antigüedad no es un derecho garantizado por ley por lo que su existencia y cuantía queda al tenor de lo pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo. Significando que el plus de antigüedad es el destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia o asistencia al puesto de trabajo ha obtenido la consecuencia de la procedencia del reconocimiento a favor de los trabajadores temporales. Añadiendo que este reconocimiento de la antigüedad global en función de la contratación temporal encadenada fue temporalmente precisado desde que la doctrina inicial que la extinción del contrato dejaba los efectos del mismo totalmente extintos, de manera que una nueva contratación producía un nuevo contrato independiente del precedente, para después engarzar la contratación temporal sucesiva con lapso temporal de interrupción inferior al término de caducidad (20 días), en aplicación de la doctrina del fraude de ley o abuso de derecho, y finalmente, admitiendo que una discontinuidad o interrupción superior a 20 días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar salvo que el Convenio Colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de la actividad del trabajo. Añadiendo que tal encadenamiento encuentra un límite objetivo, provocador de la interrupción, cual es alguno de los siguientes supuestos: despido disciplinario procedente, mutuo disenso, y dimisión del trabajador o abandono de su puesto de trabajo, en cuyo caso la ruptura contractual imputable o consensuada del trabajador aleja todo viso de fraude en el encadenamiento contractual.

Dispone la STC de 31 de mayo de 1993, entre otras, que "la concurrencia de otras circunstancias que razonablemente lo funden, no es criterio que sirva para basar por si mismo un distinto tratamiento jurídico que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida diferenciando una especie de trabajador pleno: el fijo o de plantilla en oposición a un estatuto más limitado o incompleto, el del trabajador temporal. De forma que se consagra el principio de igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores cuando realizan un trabajo igual o similar, que se positiviza en el artículo 15.6 del ET .

Antes de la entrada en vigor (1 de marzo de 2003), del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos, el artículo 60.b.2, señalaba que "el personal temporal pasa a consolidar y percibir la cuantía que estuviera percibiendo por antigüedad de acuerdo con el anterior Convenio Colectivo como complemento ad personam de naturaleza salarial, de carácter no compensable ni absorbible o revisable que se convertirá en complemento personal de antigüedad a partir del momento en que se formalice contrato de duración indefinida".

A partir de la entrada en vigor del I Convenio Colectivo aludido, el artículo 60.b.3 establece que "se exige prestación de servicios con carácter continuado tanto a los trabajadores fijos como a los temporales y lo hace doblemente cuando usa los términos en el ámbito de un mismo contrato de trabajo y años continuados de relación laboral". Y respecto del plus de permanencia y desempeño, artículo 60 .c se indica que se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. Indicándose que el personal no distingue entre fijos y temporales, y para unos y otros exige una prestación de servicios efectivos de forma ininterrumpida.

Indicando por la Audiencia Nacional que ese pacto normativo respeta y consolida ad personam los derechos derivados del efectivo devengo de la antigüedad en el momento de su entrada en vigor. Finalizando con desestimar la demanda, cuanto que en buena lógica, si las circunstancias individuales de cada trabajador son distintas, no es posible acceder a conceder todo para todos, como se exigía en la demanda. Es decir, dejaba la puerta abierta a demandas individuales, donde justificando los requisitos legales, podría concederse a los trabajadores el derecho que reclamaban.

Esta resolución, confirmada por el TS, en sentencia de 7 de abril de 2009, recurso de casación 3/08, introdujo en la fundamentación jurídica del Alto Tribunal una serie de matices que favorecen la comprensión de la cuestión debatida. En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del TS indicada se señalaba que "el artículo 60 .b, reconoce el derecho de antigüedad a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. Reseñando que de la lectura del precepto no se desprende la pérdida del complemento ad personam al suscribir un contrato indefinido, sino que por el contrario, la previsión del complemento con esas características se hace con vistas a los firmantes de dichos contratos. Y que los complementos de antigüedad que...

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