SAP Asturias 163/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2011
Fecha03 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00163/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 167/2011

NÚMERO 163

En OVIEDO, a tres de Mayo de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 167/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 800/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por BANCO BANIF BANCA PRIVADA, S.A., demandada en primera instancia, contra Dª. Gloria, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

_Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de don Juan Manuel contra Banif Banca Privada, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato orden de compra de valores suscritos entre las partes el día 27 de octubre de 2007, condenando a la demanda a la restitución de la cantidad de 60.000 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde dicha fecha, así como al pago de las costas causadas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Abril de dos mil once.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel

, quien actúa en nombre y representación de su madre, Doña Gloria, declaró la nulidad del contrato de compra de valores suscrito entre las partes el día 27 de octubre de 2007, condenando a la demandada a restituir la cantidad obtenida con sus intereses. Esa compra, plasmada en una orden que en realidad lleva fecha del día 24 del mismo mes y año, se refiere a la adquisición de 60 bonos, por importe de 1.000# cada uno, emitidos por un Banco Islandés, el Kaupthing Bank, con fecha de vencimiento al 24 de diciembre de 2009, en el que se preveía la amortización en esa fecha del cien por cien del nominal más una posible rentabilidad que se referenciaba al cambio Euro-Dólar. Estimó el juzgador de primer grado que había mediado error en el consentimiento por parte de la adquirente en cuanto a la garantía que se ofrecía de la devolución del capital, al entender la actora que la demandada, el Banco Banif S.A., se presentaba como garante de la operación y no como simple intermediario como ésta sostiene. Dicha entidad bancaria cuestiona en este recurso que la parte demandante hubiera demostrado la existencia de ese error; que éste, de existir, sería inexcusable; y, en fin, mantiene que en ningún caso tendría el carácter de esencial.

SEGUNDO

Debe advertirse, en primer lugar, frente a las manifestaciones de la apelada al contestar al recurso, que en fase de apelación este Tribunal tiene plenas facultades revisorias de la sentencia de instancia, incluyendo el total análisis de la prueba practicada en autos para formar su convicción sobre los hechos que pueda estimar acreditados, sin otros límites que los derivados de los principios que rigen en el proceso civil (congruencia, aportación de parte) y sin que la inmediación de que goza el juzgador de instancia permita otra conclusión, máxime cuando la plasmación de la prueba en un soporte videográfico facilita su examen en esta alzada en iguales condiciones a las que existían en aquella primera fase del proceso.

Igualmente ha de destacarse, ya que el demandante insiste nuevamente en tales argumentaciones, que la suscripción de bonos emitidos por una entidad bancaria no reviste especial complejidad o dificultad, ni tales características se desprenden de la orden de compra, cuyos términos son suficientemente claros para ser comprendidos por una persona media. Únicamente cabría apreciar cierta complejidad en cómo se configuraba la rentabilidad del producto, con relación a las fluctuaciones del cambio monetario, pero no es esta la cuestión que motiva la actual posición de la demandante, propiciada por la intervención del Banco finlandés que emitió los bonos y la sujeción a un proceso de liquidación. Tampoco cabe apreciar que al tiempo de la compra de esos bonos la operación revistiera un especial riesgo. Antes bien, el Banco emisor gozaba entonces de buena calificación crediticia según quedó acreditado en autos, y en este sentido la Comisión Nacional del Mercado de Valores al conocer de la reclamación planteada por la propia demandante dictaminó que la inversión litigiosa "podría considerarse como un producto cuyo...

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