STSJ Cataluña 351/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2011
Fecha06 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 57/2010

SENTENCIA Nº 351/2011

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil once.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 57/2010, interpuesto por la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VALLDOREIX, representada por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigida por la Letrada DOÑA ISABEL BAIXERAS DELCLÒS, contra DOÑA Evangelina, representada por el Procurador DON CARLOS BADÍA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado DON XAVIER SALAS MARTÍN. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 579/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, el 26 de noviembre de 2009 se dictó una sentencia que declara la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de pretensiones referidas a resoluciones no impugnadas y estima parcialmente el recurso formulado contra el decreto 386/08 dictado el 9 de mayo de 2008 por la Presidencia de Valldoreix- EMD, Entitat Municipal, que aprueba el padrón provisional de cuotas urbanísticas de los propietarios de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación nº 1 Bobines, de Valldoreix, repartidas en proporción al valor de las fincas adjudicadas, y en concepto de gastos de urbanización, bienes indemnizables y por exceso o defecto de adjudicación, "en cuanto a la improcedencia de la repercusión del 100% de las obras de urbanización a ejecutar".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, que declara la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de pretensiones referidas a resoluciones no impugnadas y estima parcialmente el recurso formulado contra el decreto 386/08 dictado el 9 de mayo de 2008 por la Presidencia de Valldoreix- EMD, Entitat Municipal, que aprueba el padrón provisional de cuotas urbanísticas de los propietarios de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación nº 1 Bobines, de Valldoreix, repartidas en proporción al valor de las fincas adjudicadas, y en concepto de gastos de urbanización, bienes indemnizables y por exceso o defecto de adjudicación.

En el apartado segundo de la resolución recurrida se dispone: "Notificar personalment la present resolució als propietaris afectats així com la quota provisional que els correspon. Una vegada s' hagi iniciat l` obra se` l comunicarà l` obligació d` efectuar el pagament de la cuota del 60%, com a pagament anticipat per les despeses previstes per a els sis mesos següents. I un cop finalitzada l` obra, s' aprovarà el compte de liquidació definitiu i s` haurà d` ingressar la diferència entre la quota anticipada i la quota definitiva".

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Error de hecho. El acuerdo impugnado no es un acto de recaudación; 2. Error de hecho. A fecha de hoy, la EMD no ha recaudado de la recurrente más del 50% del coste de las obras atribuido provisionalmente a la finca que le fue adjudicada en la reparcelación; 3. Error de hecho. El Juzgado 1 comparte el criterio del Juzgado 12 sobre la existencia de errores materiales en el cálculo de la cuota provisional; 4. Error en la apreciación de la prueba. Ha pasado inadvertido el documento 5 de la contestación a la demanda; 6. Error de derecho respecto del importe de las cuotas provisionales.

SEGUNDO

La sentencia apelada resuelve el recurso atendiendo a lo recogido

en la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, que estimaba parcialmente el recurso formulado contra el decreto dictado el 9 de mayo de 2008 por la Presidencia de Valldoreix- EMD, Entitat Municipal, que aprueba el padrón provisional de cuotas urbanísticas de los propietarios de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación nº 1 Les Bobines, de Valldoreix, resolución también impugnada en el recurso en el que se ha dictado la sentencia aquí apelada.

El recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, ha sido resuelto en la sentencia número 115/2011 dictada por esta Sala y Sección el 18 de febrero en el rollo de apelación 388/2009, cuyo contenido se reproduce seguidamente: " Sobre la admisibilidad del recurso indirecto contra el Plan Especial la sentencia apelada resuelve en su fundamento de derecho primero, expresándose en los siguientes términos: "Així doncs, cal constrenyir aquest recurs a la resolució formalment impugnada, això és, l`aprovació de les quotes provisionals, i al pla especial "Les Bobines" en tant que norma de cobertura respecte la qual l`article 26 de la Llei jurisdiccional admet el recurs indirecte.

La representació de l`administració demandada oposa en aquest darrer sentit la impossibilitat del recurs indirecte quan allò que s`impugna directament son les quotes d`urbanització i no el projecte de reparcel·lació, tot invocant en aquest sentit la sentència del Tribunal Suprem de 6 de febrer de 2001 . Ara bé, cal remarcar que el Tribunal Suprem ha vingut admetent el recurs indirecte al pla amb ocasió del recurs directe contra les quotes urbanístiques ( TS Sala 3ª, sec. 5ª, sentència de 6 de novembre de 1996, rec. nº 8901/1991 ) i no es pot entendre que la sentència de 2001 hagi variat substancialment aquesta possibilitat doncs el sentit de la sentència en qüestió és el de negar el recurs indirecte al pla per motius o qüestions resoltes al projecte de reparcel·lació en tant que instrument intermedi. Val a dir alhora que la interpretació expansiva del dret a la tutela judicial efectiva que imposa l`article 53 de la Constitució espanyola contribueix a l`admissibilitat del recurs indirecte respecte previsions del pla urbanístic de cobertura, doncs en definitiva les quotes d`urbanització son desplegament -mediat o immediat- del mateix. En aquest mateix sentit una consolidada jurisprudència del mateix Tribunal Suprem ha admès la impugnació indirecta del pal general amb motiu del recurs directe contra una llicència urbanística, prescindint dels instruments intermedis".

El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de diciembre de 2007 hace tratamiento de la impugnación indirecta de una disposición general, precisando: "Por otra parte en las SSTS de 10 de diciembre de 2002 y 27 de octubre de 2003 hemos puesto de manifiesto que "Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la LJCA, siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma". Pues bien, como ya sabemos, esto lo que ocurre en el caso de autos respecto a la imputación de ilegalidad del PAI del que deriva el Proyecto de Reparcelación, pues desde la vía administrativa se viene sosteniendo por el recurrente y así la sentencia de instancia lo aprecia, la absoluta falta de comunicación, aviso o notificación en la tramitación del PAI, circunstancia que ha determinado una situación de indefensión material y real al impedírsele la formulación de alternativas tendentes a la toma en consideración de la situación del inmueble de su propiedad para cuya reconstrucción el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR