SAP Madrid 143/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011
Número de resolución143/2011

RP 83-2011

Juicio Oral 514-2008

Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Pilar DE PRADA BENGOA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Ana Rosa NUÑEZ GALAN

En Madrid, a 5 de mayo de 2011

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Sixto y Pilar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, el 30 de noviembre de 2010, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, que el acusado, Sixto, en el día 19 de septiembre de 2007, en Móstoles, CALLE000 núm. NUM000, sobre las 14,45 horas, se dirigió a su vecina, Adriana, desde el exterior de la valla de la vivienda en la que ésta mora, tratándola de hija de puta, y diciéndole que la iba a matar. Con él estaba su madre, la acusada Pilar, quien, a la par que su hijo, se dirigió a su misma vecina, también diciéndole que la iba a matar, y a cortar el cuello.

Ante ello, Adriana avisó a la policía, y pocos minutos después se personaron en el lugar cuatro policías municipales, dos y dos sucesivamente.

Tan pronto como los policías creyeron comprender la situación, y en el convencimiento de que el acusado Sixto estaba vulnerando una prohibición de comunicación, además de apartarlo del punto exacto en el que se ubicaba, para que dejara en paz a la vecina, le comunicaron que se tenía que ir con ellos, en calidad de detenido. Al escucharlo el acusado Sixto reaccionó súbitamente, lanzando una patada contra el agente con número NUM001, contra cuya pierna impactó, si bien no puede declararse probado que por ello el mismo llegara a sufrir lesión.

Además de esa patada, les dijo a los policías, a gritos, en ánimo muy exaltado, que les iba a romper la nariz y que les iba a matar cuando fueran de paisano.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"

  1. Que debo absolver y absuelvo a Sixto, con D.N.I. núm. NUM002, de la acusación formulada en su contra en el día del juicio, relativa a un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, con declaración de oficio de la cuarta parte de las costas causadas por el presente procedimiento.

  2. Que debo condenar y condeno a Sixto, con D.N.I. núm. NUM002, como autor responsable de un delito de atentado, de los artículos 550 y 551.1, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1. de prisión por tiempo de un año; y

    2. de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

    condena.

    Asimismo le debo condenar y le condeno a que pague la cuarta parte de las costas de este procedimiento.

  3. Que debo condenar y condeno a Sixto, con D.N.I. NÚM. NUM002, como autor de una falta de amenazas a su vecina Adriana, a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de seis euros, y al abono de la cuarta parte de las costas causadas por el presente procedimiento.

  4. Que debo condenar y condeno a Pilar, con D.N.I. núm. NUM003 (madre del acusado Sixto ) como autora de una falta de amenazas a su vecina Adriana, a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de seis euros, y al abono de la cuarta parte restante de las costas causadas por el presente procedimiento

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 del Código Penal, debo prohibir y prohíbo a los dos acusados, Pilar y Sixto, dirigir la palabra, o dirigir cualquier tipo de comunicación, por cualquier medio habido o por haber, a su vecina, la citada Adriana, por el plazo de seis meses, con la advertencia de que en el caso de incurrir estas prohibiciones podrían incurrir en el delito del artículo 468 del Código Penal

    , de quebrantamiento de condena."

Segundo

Sixto y Pilar, en sus respectivos recursos, solicitaron se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se les absuelva.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Cuarto

Pilar se adhirió al recurso presentado por Sixto .

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurso de Sixto presenta varias vertientes:

  1. Asegura que se ha producido error en la calificación jurídica del delito de atentado.

    La conducta que nos ocupa debe extraerse del delito de atentado (artículos 550 y 551.1º del Código Penal ) e insertarse en el delito de resistencia no grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal . La diferencia entre el delito de atentado-resistencia y el mero delito resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.

    No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º ( SSTS de 5-6-2000, 22-10-2002 y 18-2-2003 ). Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el...

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