SAP Madrid 263/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2011
Fecha03 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00263/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 844/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En Madrid, a tres de mayo de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de DIVISION HERENCIA 290/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante Dª. María Dolores, representada por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz y de otra, como apelados D. Nicanor, representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, sobre división de herencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "Se aprueba las operaciones divisorias y adjudicaciones de bienes de la herencia de Dª. Covadonga formuladas por la Letrada contadora designada, sin perjuicio de hacer valer los interesados los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, sin hacer expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. María Dolores se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso y la impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de abril de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2009 se alza la representación procesal de Dña. María Dolores presentando como primer motivo de su recurso el de incongruencia omisiva por no haber resuelto en sentencia sobre la previa declaración de disolución del matrimonio y la extinción de la sociedad económico matrimonial entre D. Nicanor y Dña. Covadonga por fallecimiento de dicha señora, no haber resuelto en sentencia sobre la declaración de liquidación de la extinta sociedad económico matrimonial y la determinación de las adjudicaciones al cónyuge viudo de su parte y las adjudicaciones posteriores a los herederos del caudal relicto de la fallecida, no haber resuelto en sentencia sobre las correspondientes capacidades de las personas que si tienen titulo hereditario y las que no lo tienen en el procedimiento, y haber remitido el fallo de la sentencia a un cuaderno particional elaborado en el año 2001, impugnado por esa parte en el año 2005 y aprobado a mediados de 2009

En su consecuencia solicita que se resuelva en sentencia: Que la sociedad matrimonial económica entre

D. Iván y Dña. Covadonga quedó extinguida por disolución de su matrimonio por causa de muerte al momento en que ésta ocurrió. Y por lo tanto con carácter previo a la liquidación de la masa hereditaria de la esposa ha de liquidarse la sociedad económica matrimonial previa. Que se resuelva declarando la no condición de bienes gananciales de todos y cada uno de los referidos en el activo del haber relicto por haber sido resultado exclusivo de la actividad empresarial de la fallecida con quien el actor llevaba más de cuarenta años separado ininterrumpidamente y con la que solo mantenía una relación de mera apariencia jurídica, habiendo -a mayor explicitación de aquella situación "renunciado" el esposo al alimento de sus tres hijos (entonces menores) a cambio de su renuncia a la participación en la actividad de su esposa, a la que en lógica de dicha renuncia otorgó poder para que esta actuara sin necesitar de su licencia marital. Que se resuelva dejando sin efecto el cuaderno particional (hecho en 2001, impugnado en 2045, resuelto en 2009) que aprueba la sentencia de instancia y ordenando la realización de un segundo cuaderno en el que se tenga en consideración la naturaleza privativa de los bienes relictos de Dña. Covadonga, y todo ello a los valores de activo y pasivo actuales. Que se resuelva declarando que los hijos (co-actores en este procedimiento) D. Nicanor y Dña. Felisa carecen de la capacidad necesaria en 1a partición habida en este procedimiento habida cuenta de su renuncia o repudia notarial en tiempo y forma a la herencia de su fallecida madre Dña. Covadonga por lo que, entre otras razones procesales, no podían "allanarse" a la demanda como se resuelve (a través de un Antecedente de Hecho) en sentencia de instancia.

El segundo motivo del recurso es infracción de doctrina legal en relación con la existencia de la sociedad de gananciales ya que a su juicio no ha existido convivencia ni aportación económica por parte de D. Iván a la constitución del patrimonio relicto de su esposa, por lo que solicita también la revocación de la sentencia de instancia resolviendo también la exclusión de la presunción de ganancialidad de los bienes que conforman la masa hereditaria de la Sra. Covadonga adquiridos desde 1954.

El tercer motivo del recurso es con relación a la legitimación procesal de dos hijos de la causante que habían repudiado anteriormente la herencia de su fallecida madre.

El cuarto motivo del recurso es por error en la valoración de la prueba y ello con relación a las cuestiones anteriormente aducidas por ello, suplica la revocación de la sentencia de instancia, la anule si se ha producido quebranto de garantía de procedimiento al permitir la presencia y actividad de parte que no tienen interés legitimo en el procedimiento y en todo caso recoja las pretensiones contenidas en cada uno de los motivos precedentes.

La oposición a dicho recurso se llevo a cabo por la representación procesal de D. Iván que impugnó la sentencia solamente en cuanto a la no condena en costas al apelante. Combatió las distintas alegaciones de la contraparte partiendo de la distinta documentación obrante en autos y en concreto de testamento abierto otorgado por la causante de fecha 24 de mayo de 1996 ante el Notario de Madrid D. Carlos del Moral. Insiste en el carácter ganancial de los bienes relictos y considera ajustado al material probatorio del material obrante en autos de la valoración efectuada por el Juez a quo.

Se impugna el fundamento jurídico sexto de la sentencia en cuanto a la no condena en costas a la parte demandada hoy apelante, a cuya impugnación se opuso la representación procesal de la parte apelante.

SEGUNDO

Puesto que en el primer motivo del recurso de apelación se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre los extremos a que hace referencia el apelante en su recurso de apelación extractados en el fundamento jurídico anterior bajo primer motivo de su recurso, por lo que vulneraría por tanto los artículos 24 de la C.E. y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran el principio de justicia rogada y prescriben la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir, vicio del que se dice adolece la resolución, conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la sentencia 9/1998, de 13 de enero, con cita de otras anteriores, establece que: art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes>>. En el mismo sentido cabe citar la STS de 20 de Marzo de 2.001 que dice: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR