SAP Madrid 546/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2011
Fecha04 Mayo 2011

ROLLO Nº 137/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 78/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

SENTENCIA Nº 546/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 17ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña María Jesús Coronado Buitrago

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 20 de marzo de 2011, en la que se declara probado " ÚNICO.- Alrededor de las veintidós horas del día 26 de julio de 2009, el acusado Narciso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en el Recinto Ferial del Parque Casa de Campo de Madrid, se acercó a Luis Pablo y, sin mediar discusión y con el propósito de menoscabar su integridad física, le clavó un objeto punzante en el hemotórax izquierdo, causándole una herida que necesitó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar siete días no impeditivos para el desempeño de sus habituales ocupaciones, restándole como secuela una cicatriz de un centímetro de longitud en el costado derecho".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo condenar y condeno a Narciso, como autor de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Luis Pablo, por los días en que tardaron en curar sus lesiones y la indemnización por el perjuicio estético que le supone tener una cicatriz de un centímetro en el hemotórax derecho, la cantidad total de 1.050 #, así como sus intereses legales.

Para el cumplimiento de la prisión impuesta se abonará al condenado el tiempo sufrido de prisión provisional si no les hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades y de conformidad con el art. 504.2, último inciso, de la ley procesal penal, se prorroga la prisión provisional hasta la mitad de la condena impuesta en tanto en cuanto la sentencia no se declare firme. En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Narciso, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 3 de mayo de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Narciso se fundamenta en que existiría infracción de precepto constitucional o legal, por infracción de los artículos 147.2, 148 y 617.1 del Código Penal, por considerar que las lesiones padecidas por el perjudicado no serían constitutivas de delito, sino de falta, ateniendo a la entidad de las mismas, ya que no habrían requerido de tratamiento médico. Subsidiariamente invoca indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal, atendiendo al resultado causado, que habría sido leve, por lo que no habría existido riesgo. Por ello, solicita la estimación del recurso de apelación con absolución del recurrente. Subsidiariamente la condena por una falta de lesiones. Y subsidiariamente, la condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994

, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe...

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