SAP Madrid 192/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2011
Fecha03 Mayo 2011

EF AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 106/2011

Procedimiento Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 317/2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 192/2011

Ilmas. Sras. de la Sección Segunda

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

En Madrid, a tres de mayo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 317/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid y seguido por un delito de VIOLENCIA FAMILIAR, fueron partes en esta alzada: como apelante, El Ministerio Fiscal representado por la Señora Doña Julieta y como apelado Cristobal representado por la Procuradora Sra. Elena Romano Vera y asistido por la Letrada Sra. María del Mar Castillo Palancar.

Ha actuado como ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2010, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que sobre las 22:05 horas del día cuatro de enero de 2010, el acusado Cristobal

, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la c/ Hilarión Eslava de Madrid, mantuvo una discusión con su padre Gumersindo, en el curso de la cual no ha quedado probado que le diera golpes y tirones de pelo, arrojándolo al suelo, dándole varias patadas en la cara y en la cabeza y le causara TCE leve, múltiples contusiones en cara y cráneo, herida inciso contusa en maxilar superior derecho, erosión en codo izquierdo y hematomas periorbitarios, que precisaron de una asistencia facultativa, tardando diez días en curar, sin impedimento" .

En la Parte Dispositiva de la sentencia se establece: "Absolver libremente el acusado Cristobal, del delito de Violencia Familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste la defensa del acusado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 12 de abril de 2011, en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación en el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria, con el que se pretende una condena, por entender que el juez " a quo", a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado, que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de "reformatio in peius"

; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/1997

, Fundamento Jurídico CUARTO; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990

, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (Fundamento Jurídico PRIMERO, en relación con los Fundamentos Jurídicos ordinales NUEVE A ONCE). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto, la conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin...

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