STSJ Asturias 1334/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1334/2011
Fecha06 Mayo 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01334/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0103060

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002979 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000040/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 OVIEDO

Recurrente/s: Ángela

Abogado/a: JOSE RAMON ESTRADA GRANDA

Recurrido/s: DIRECCION DE SERVICIOS SANITARIOS DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURI

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1334/11

En OVIEDO, a seis de Mayo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002979/2010, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON ESTRADA GRANDA, en nombre y representación de Ángela, contra la sentencia número 414/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000040/2010, seguidos a instancia de Ángela frente a la DIRECCION DE SERVICIOS SANITARIOS DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Ángela presentó demanda contra la DIRECCION DE SERVICIOS SANITARIOS DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 414/2010, de fecha uno de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Ángela, que presenta esquizofrenia paranoide desde su juventud, acudió al Centro Médico de Asturias a la consulta del doctor Bernardo el 29 de enero de 2009 y el 13 de abril del mismo año, por una hematuria recurrente y una lesión polipoidea vesical localizada mediante ecografía, que provocaba una leve ectasia pielouretral. Abonó por ambas consultas 150 #.

  2. ) El Centro Médico de Asturias la remitió al Hospital de Cabueñes el mismo 13 de abril, al no poder realizarle una cistoscopia porque presentaba fiebre, e ingresó en el servicio de neumología debido a sus antecedentes de sarcoidosis desde el año 2000, presentando una sobreinfección respiratoria e insuficiencia respiratoria que fue resuelta cuando se le dio el alta el 23 del mismo mes. Se sometió a estudio la disuria y microhematuria que presentaba y el servicio de urología le diagnosticó neoplasia vesical infiltrante; la citología urinaria dio el resultado positivo compatible con cáncer urotelial (sugestivo de alto grado) y quedaba pendiente de nuevo ingreso para valoración quirúrgica. Se le realizaron las pruebas de preoperatorio.

  3. ) El 6 de mayo del mismo año el doctor Florian la intervino en el Centro Médico de Asturias de un tumor vesical de gran tamaño. Abonó 6000 # al médico, 4523 # por el ingreso hospitalario, 20 # por el uso del teléfono y 420 # a otra persona no familiar que la acompañó durante la estancia hospitalaria.

  4. ) El mismo doctor Florian la vio en el mes de febrero y marzo de 2009 e informó el 10 de marzo en el que recomendó realizar una cistoscopia y RTU de tumoración vesical.

    Realizó estudios de anatomía patológica en el Centro Médico en los meses de enero y febrero, y una ecografía en el último mes.

    La actora abonó al doctor Florian por ambas consultas 400 # y por las pruebas médicas 233,5 #.

  5. ) Solicitó, el 5 de mayo de 2009, el reintegro de todos los gastos médicos realizados en la sanidad privada, lo que le fue denegado por resolución de 24 de noviembre del mismo año.

    Presentó reclamación previa en tiempo y forma y fue desestimada por otra resolución de 20 de enero de 2010.

    Interpuso la demanda el 14 del citado mes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Ángela contra la DIRECCIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de noviembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de enero de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria dictada en fecha 1/09/2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos nº 40/2010 seguidos a instancia de DOÑA Ángela en materia de REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)-DIRECCIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, se alza la demandante en recurso de suplicación por el que interesa la estimación del mismo y la revocación de la sentencia de instancia.

El recurso ha sido impugnado por el SESPA.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, por la demandante se interesa la revisión de hechos probados, concretamente los hechos 1º y 2º y la adición de un hecho nuevo que figuraría como 6º.

En cuanto al hecho 1º, interesa que se añada "Todo ello indica que hubo una grave negligencia continuada, ratificada por la documentación acompañada a la demanda, principalmente los documentos nº 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda; páginas 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de los autos.

Según la recurrente "esto tiene gran importancia porque, de la dejadez inicial surgieron las consecuencias irreversibles que pesan sobre la enferma."

En cuanto al hecho 2º, interesa que se añada al mismo "...A pesar de todo, en lugar de intervenirla quirúrgicamente por urgencias, la enviaron a su domicilio, diciendo a su hermano D. Miguel que la llamarían por teléfono para intervenirla, pero que no podían darle fecha exacta, que sería una espera que no podían determinar".

Basa la modificación interesada en el documento nº 13 de la demanda obrante a los folios 58 y 59 de los autos, donde, según la recurrente "queda probado que hubo negligencia o, en su caso, falta de medios".

Finalmente interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 6º, del siguiente tenor:

"Se desprende de la documentación aportada, folios de autos números 16, 17, 18, 19, 20, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 52, 57, 58, 59 y 73, así como de la pericial practicada en la vista, del Dr. Florian, la urgencia vital de la intervención quirúrgica realizada en el Centro Médico, dado que los Servicios Sanitarios del Principado de Asturias en el Hospital de Cabueñes, no lo hicieron, aunque en el informe de este Hospital (folio

59) de fecha 23/04/2009 dice: >. Como esto no ocurría, la urgencia diagnosticada y la grave situación clínica de la enferma, obligó a su intervención el 6 de mayo de 2009 en el citado Centro Médico".

Nuevamente se expresan las críticas al Servicio de Salud del Principado, señalando "...la deficiente atención habida al respecto, durante años antes, por parte de los Servicios de Atención Primaria" y la justificación de su intervención en el Centro Médico: "fue una intervención llevada a cabo en el Centro Médico, que evitó el desenlace, dado el estado general de salud y específico de la enferma."

Respecto del presente motivo, a través del cual la parte recurrente pretende modificar el relato fáctico de la sentencia por el que detalla en el texto contenido en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional, según tiene señalado el Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y reiteradamente esta Sala, y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la práctica prohibición al órgano "ad quem" (Sala de lo Social) de modificar, salvo en supuestos muy evidentes y prácticamente extraordinarios, el relato fáctico de la sentencia impugnada por la demandante, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y dirigida a adicionar, suplir o rectificar aquel relato, tal como adecuadamente ha efectuado la representación procesal de aquella. Para la estimación de la revisión interesada a través de este cauce procesal, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso,...

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