SAP Castellón 196/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2011
Fecha05 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 139/11

Juzgado de lo Penal 4 de Castellón

Juicio Oral núm. 534/10

Procedimiento: Diligencias urgentes núm. 63/10 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Vila-real.

S E N T E N C I A NÚM. 196/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a cinco de mayo de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 139/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 534/10, dimanante de las diligencias urgentes núm. 63/10 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Vila-real.

Han sido partes como APELANTES dª Esmeralda (procesalmente representada por la procurador sra. Castro Campillo y asistido por la letrado dª Lucía Laguna González), y el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Carolina Lluch Palau) y como APELADO d. Claudio (procesalmente representado por la procurador sra. Rivera Celma, y asistido por la letrado dª. Ana Llorca Esteve).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 25 de junio de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, dictada en autos de juicio oral nº 534/10, se dispuso lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Claudio, de los hechos de los que venía siendo acusado en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Se dejan sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: " Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado: PRIMERO .- Que el acusado, Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra casado con Esmeralda . De dicho matrimonio han nacido cinco hijos. SEGUNDO.- Que sobre las 19:00 horas del día 6.6.10, el acusado inicio una discusión con su esposa, Esmeralda, en el domicilio familiar, que disfrutaban en régimen de alquiler, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Burriana, propiedad de Angustia, en presencia de sus cinco hijos menores de edad, en el transcurso de la cual, el acusado preso de un estado de gran nerviosismo y excitación golpeo la puerta del dormitorio de matrimonio, lesionándose y causando desperfectos que no han sido tasados pericialmente, abandonando posteriormente el domicilio familiar.

No ha quedado acreditado que el acusado agrediera y amenazara a su mujer en el transcurso de la referida discusión.

La propietaria de la vivienda reclama por los daños causados".

SEGUNDO

El día 15 de julio de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Castro Campillo, en nombre y representación de dª Esmeralda, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se " revoque la sentencia de 25 de junio de 2010 dictada en la presenta causa y condene al imputado, Claudio, por un delito de violencia de género y un delito de amenazas de conformidad con las peticiones instadas en nuestro escrito de acusación, con todo lo demás procedente en derecho". El día 19 de julio de 2010 fue presentado escrito por el Ministerio Fiscal, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando " se decrete la revocación de la misma, y en su lugar se dicte otra en la que, acogiendo la tesis del Fiscal, se condene al acusado por los delitos de los que era acusado en sus conclusiones definitivas, con imposición de las penas y acogimiento de la pretensión indemnizatoria interesadas en el mismo".

TERCERO

Los recursos de apelación interpuestos fueron admitidos a trámite.

El acusado presentó escrito de alegaciones el día 7 de diciembre de 2010, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de noviembre de 2010, impugnó el recurso interpuesto por la sra. Esmeralda, y solicitó la confirmación de la resolución recurrida " por considerar que las penas impuestas se adecuan a las circunstancias del hecho" .

Por la representación procesal de la sra. Esmeralda se presentó escrito el día 29 de noviembre de 2010, adhiriéndose al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 28 de febrero de 2011, en resolución de 18 de marzo de 2011 se señaló el día 3 de mayo de 2011 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acusación particular alega, en su recurso de apelación, " error en la valoración de la prueba" . Considera que existe prueba de cargo suficiente, y que la misma viene dada por la declaración de la denunciante y de la hija mayor del matrimonio (Samanta). Y resta relevancia a la contradicción existente entre lo declarado por las mencionadas y por la hija menor de edad, Desiré, respecto de la cual resalta que " es una cría", de doce años de edad, que apenas sabía explicar lo sucedido. Afirma que concurren los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se le pueda reconocer al testimonio de la víctima una virtualidad probatoria decisiva; y que su testimonio está corroborado por el testimonio de la hija mayor de edad del matrimonio. Termina diciendo que " es perfectamente compatible la declaración de la víctima con el hecho de que la misma no sufriera ninguna marca aunque fuera superficial ya que estamos hablando de un empujón y del hecho de que se apoyó en la ventana para no caer".

También el Ministerio Fiscal, en su escrito de recurso, alega que ha existido error en la valoración de la prueba. Respecto de la declaración de la menor Desiré, dice que " incurrió en alguna discrepancia no esencial con las declaraciones reiteradamente mantenidas por su madre y su hermana", por lo que " corroboró tanto el maltrato como la amenaza sufrida por su madre" . Y añade: " Discrepamos, de que no exista corroboración periférica de los hechos dada la evidente agresividad demostrada por el acusado al tiempo de los hechos, momento en el cual a golpes de puños y patadas destrozó la puerta del dormitorio del matrimonio. Ello, además, ha quedado plenamente corroborado por los agentes de la Guardia Civil que declararon en la vista quienes al efectuar la inspección ocular de la vivienda donde se produjeron los hechos observaron un gran desorden, ropa revuelta y tirada por el suelo y daños en una puerta, compatibles con puñetazo. Respecto a que no se aportó parte médico, cierto es, pero no toda agresión y menos un empujón ha de dejar marca o señal. En definitiva el acometimiento físico del acusado hacia su esposa se limitó a un maltrato de obra (un empujón), redirigiendo su ira objetos y en especial la puerta del dormitorio del matrimonio ".

Aunque posteriormente, el Ministerio Fiscal, en su sorprendente escrito de 29 de noviembre de 2010, impugna el recurso interpuesto por la acusación particular, diciendo que ha existido una " correcta y adecuada valoración de la actividad probatoria ", e interesando la confirmación de la sentencia recurrida " por considerar que las penas impuestas se adecuan a las circunstancias del hecho ".

SEGUNDO

Después de examinar lo ocurrido en el plenario, consideramos que no se puede decir que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de la primera instancia sea arbitraria o inopinada. La valoración realizada es razonable, y desde luego, razonada.

Tal y como argumentó la Juez a quo, " no podemos más que concluir que han sido evidentes las contradicciones en que han incurrido estas respecto a cómo se produjo la agresión denunciada como se ha expuesto, pues partiendo del hecho reconocido por todos los implicados de que las hijas del matrimonio se encontraban presentes cuando sucedió el incidente, no es posible que la agresión se produjera de dos formas bien diferentes según lo expuesto por cada una de las mencionadas testigos, declarando Samanta que su padre empujó a su madre por detrás y que esta se tuvo que apoyar con las manos contra la ventana para no caer, afirmado por el contrario su hermana Desiree que su padre empujó a su madre por delante, de los hombros, tirándola hacia detrás" . Añade que no existe corroboración periférica objetiva alguna que avale la versión de la denunciante, tal como un parte médico que refleje algún tipo de lesión objetiva, " aunque fuera superficial" ; y que a la declaración de la hija mayor del matrimonio (Samanta) no puede atribuírsela plena credibilidad, dada la relación de enfrentamiento que mantiene con su padre (según reconoció la propia denunciante). Añade la Juez a quo que "no deja de ser tampoco sorprendente que si el acusado maltrataba a sus hijos, como indicó la denunciante en el plenario este hecho nunca fuera denunciado por ella, y es más, no tuviera la misma, como igualmente lo reconoció en el acto del juicio, el menor problema en ausentarse del domicilio familiar y dejar a sus hijos menores con su marido ". Tras lo que concluye que " de lo expuesto no podemos mas que concluir, que más allá de toda duda razonable, lo único que ha quedado acreditado es que entre el acusado y su esposa se produjo una discusión en el domicilio familiar, en el transcurso de la cual el acusado llevado de un elevado grado de alteración y nerviosismo arremetió contra una de las puertas del domicilio causándose él mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR