SAP Pontevedra 250/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2011
Fecha05 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00250/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 826/10

Asunto: VERBAL 382/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL

POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.250

En Pontevedra a cinco de mayo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 382/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 826/10, en los que aparece como parte apelante-demandante-reconvenida: D. Tomasa representado por el procurador D. OLGA CASABLANCA GARCIA y asistido por el Letrado D. MARTA MASCATO GARCIA, y como parte apelado- demandado-reconviniente: D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. JESUS MARTÍNEZ MELÓN, y asistido por el Letrado D. MIGUEL PIÑEIRO SANCHEZ, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 2 de marzo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Tomasa contra Juan Miguel .

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Juan Miguel contra Tomasa .

Todo ello condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Tomasa, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Dª Tomasa .- En virtud del precedente Recurso por la apelante D ª Tomasa se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 382/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados que desestimó la acción por ella ejercitada de negatoria de luces y vistas por la construcción -obras de ampliación en realidad- que el demandado había hecho en su predio de una terraza con barandilla sin guardar las distancias que el Código Civil establece sobre luces y vistas, con fundamento aquella en que no se había más que construido una solera respetando la altura natural del terreno. También solicita que se retranquee la obra ejecutada sobre el muro de su propiedad.

Argumenta a su favor la apelante que sólo con el acta de presencia que se acompaña a la demanda se constata que efectivamente la terraza se ha ampliado por su terreno elevando la pendiente natural, aumentado de forma considerable las vistas directas sobre su finca convirtiéndola en un amplio mirador, sin que el documento de arrimo suscrito en su día permita otra cosa que no sean construcciones pero no ganar derechos de luces y vistas.

D. Juan Miguel se opone al recurso alegando que en la demanda ninguna referencia se ha realizado respecto de la alteración natural del terreno, como sí se hace en la apelación, siendo así que la sentencia de instancia recoge que la terraza respeta tal nivel natural del terreno de tal manera que el Sr. Juan Miguel al terminar las obras no vino sino a recuperar la altura natural de dicho terreno. No sería necesario el retranqueo sino solo la supresión de vistas.

Es la propia apelante la que señala en su escrito de recurso que se han fijado como hechos controvertidos la existencia de una terraza en el predio del demandado sobre el cual se plantea por la parte actora la negatoria de servidumbre de luces y vistas y las escaleras de acceso a la misma, porque se ha producido una modificación del perfil natural del terreno y en segundo lugar, respecto al garaje de su propiedad es hecho controvertido su uso como mirador.

En cualquier caso, y a través de la escritura de 1 de agosto de 1979, el causahabiente jurídico de la parte demandada y la propia Dª Tomasa, suscribieron una escritura pública en la que respecto del linde común, Norte-Sur, se autorizaban recíprocamente a arrimar o adosar las paredes de las edificaciones que se construyan en sus respectivas fincas, y aunque es verdad que ello no implica el reconocimiento recíproco de servidumbre de luces y vistas, sí permite que en base a ello se pueda desestimar la segunda pretensión de la demanda rectora de los presentes autos.

Por lo que respecta a la cuestión relativa a la servidumbre de vistas, e incumplimiento de lo dispuesto en el art. 582 del C. Civil, el Tribunal considera que efectivamente la resolución a quo incurre en error en la valoración de la prueba cuando niega la existencia de actuación invasiva o fiscalizadora del predio vecino, y lo que es más grave, no explica por qué, ya que simplemente lo niega pero sin fundamento en prueba alguna, lo que ocasiona evidente indefensión a la parte actora que desconoce el razonamiento que ha efectuado la juzgadora a quo para desestimar su demanda.

Pues bien, las versiones de las partes son contradictorias, y también las de sus testigos, veamos:

Sr. Tomasa, que antes de que se hiciera la ampliación de la terraza no podía llegar al muro pero sí ver la propiedad de la actora. La solera de la primera planta se dejó a la altura del terreno, que era su altura natural.

Sra. Tomasa que la finca del actor tenía una pendiente del 20%, igual que la de la declarante, y rellenó al construir el garaje y después al construir la terraza.

El testigo D. Tomasa que vive enfrente y señala no tener enemistad. Declaró que antes de que llegara Juan Miguel el terreno estaba en pendiente, era inferior a la de la actora y vio lo que hizo al ampliar la terraza que tuvo que rellenar el terreno de origen, estando a la misma altura que el muro de Tomasa y antes no era así. Entraron camiones con escombros para rellenar.

Sr. Victorio hizo la obra de D. Juan Miguel y sostiene que desmontaron el terreno para dejar acomodado el garaje a la altura del terreno, que es la que tiene la terraza. Sobre no ser exacta la apreciación de la juzgadora de instancia, según puede comprobarse por las fotografías unidas a autos, el criterio omitido que sirve de base a la sentencia no es compartido por la Sala. Ya alguna STS viene a poner de manifiesto que no es fin exclusivo de las limitaciones al derecho de propiedad del art. 582 del CC la preservación de la intimidad, sino también la libre utilización del fundo y el respeto a los derechos dominicales; así la STS de 17-4-1995 dice, refiriéndose al citado precepto que "la finalidad del precepto no es otra que la de proteger la propiedad del vecino de soportar todo gravamen que no le venga...

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