SAP Madrid 248/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2011
Fecha05 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00248/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 248/11

RECURSO DE APELACION 374 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil once .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461/2008, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 374/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenido y hoy apelante D. Fulgencio, representado por el Procurador Sr. D. José Ramón Rego Rodríguez; y de otra, como demandada- reconviniente y hoy también apelante "URBANIZADORA SEVINOVA, S.L.", representada por el Procurador Sr. D. Anibal Bordallo Huidobro; sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha uno de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de D. Fulgencio, contra la mercantil "URABANIZADORA SEVINOVA, S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Aníbal Bordillo Huibrodo en nombre y representación de la mercantil "URBANIZADORA SEVINOVA, S.L.", contra D. Fulgencio debo declarar y declaro válido y plenamente eficaz entre las partes el contrato de compraventa de 8 de abril de 2005, carente de todo valor y efecto la pretendida resolución llevada a cabo de contrario, y debo condenar y condeno al actor reconvenido a dar cumplimiento en los términos pactados al referido contrato y, en particular, a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, debiendo pagar a la vendedora el precio pendiente de pago, que asciende a la cantidad de 142.122,75 euros (IVA incluido), y a satisfacer a aquella el importe de los daños y perjuicios producidos, ascendente a la suma de 8.290,77 euros por intereses de la cantidad no cobrada, más los intereses desde la fecha de la demanda y hasta la notificación de la sentencia de conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviéndole del resto de los pedimentos dirigidos contra él, sin expresa imposición de las costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso sendos recursos de apelación por ambas partes, de los que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial, salvo en lo que se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.

Segundo

Por la representación procesal de D. Fulgencio se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso de apelación, la falta de valoración de la prueba, error en su apreciación e inadecuada fundamentación y motivación de la sentencia.

En este motivo del recurso de apelación de una forma un tanto confuso, lo que realmente se esta alegando es un error en la valoración de la prueba, en la medida que lo que se viene a reproducir en esta alzada es que la vivienda, objeto del contrato de compraventa que vinculaba a las partes, debía haber sido entregada en el mes de septiembre de 2007, y no se produce el requerimiento por el vendedor hasta el día 15 de febrero de 2008 para que se procediera a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa, por lo que en virtud del artículo 1124 del C. civil, en relación con la cláusula tercera del contrato de fecha 8 de abril de 2005, debía entenderse resuelto el contrato, en virtud de lo pactado por las partes, cuando a juicio de la parte apelante no concurre ninguna causa, que justifique el retraso en la entrega en más de cinco meses.

Como señala la STS de fecha 4 de marzo de 2010, los contratos bilaterales, como es el contrato de compraventa, sólo pueden quedar resueltos cuando la parte cumplidora manifiesta su voluntad de resolver, y si esta no es aceptada por la otra parte, la incumplidora, deben declarar la resolución los tribunales de justicia, pues la resolución si no es aceptada extrajudicialmente precisa de una declaración judicial.

Tercero

Partiendo de que el contrato que vincula a las partes es un contrato de compraventa regulado en los artículos 1445 y ss del Código Civil, la obligación esencial del comprador es proceder al pago del precio, mientras que la obligación esencial del vendedor es la de la entrega de la vivienda, tal como establece el artículo 1461 del C. civil, debiendo estarse en cuanto al tiempo y a la forma de entrega de la vivienda a lo pactado por las partes, y en defecto de pacto, se entenderá entregada cuando se proceda al otorgamiento de la escritura pública, salvo pacto en contrario de las partes.

En cuanto al incumplimiento como causa de resolución del contrato la STS de fecha 12 de marzo de 2009 ha venido a declarar "la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo, por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 ). En este mismo sentido la STS de fecha 19 de mayo de 2008 ha declarado "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial...

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