STSJ Extremadura 411/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2011
Fecha10 Mayo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00411/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 411

PRESIDENTE :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS :

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a diez de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1035/2009, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de D. Juan Miguel y D. Anibal, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Guadiana); recurso que versa sobre Resolución de 10 de junio de 2009 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente Sancionador NUM000, por el que se impone al recurrente una multa de 24.394 euros, indemnización de daños de 2.704,80 euros y proceder a cumplir la orden de clausura del pozo ya impuesta.

Siendo la cuantía del recurso 27.098,80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 29 de julio de 2009, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 14 de diciembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado contesta por escrito presentado el 27 de enero de 2010, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 10 de junio de 2009, sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de detracción de aguas subterráneas de un pozo sin autorización, regando 9,20 hectáreas de terreno, con imposición de multa de 24.394 euros, indemnización de daños de 2.704,80 euros y proceder a cumplir la orden de clausura del pozo ya impuesta.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: falta de legitimación pasiva por no ser las fincas denunciadas propiedad del recurrente, prescripción, falta de notificación de la denuncia, falta de notificación de la propuesta de resolución, falta de motivación de la resolución, defectos de forma en el pliego de cargos, falta de competencia del órgano instructor del expediente, nulidad del Plan de Ordenación de Extracciones de 2008, falta de pruebas de los hechos denunciados con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de tipicidad de la infracción, impugnación de los daños que se imputan, falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 23 de julio de 2008, donde se hace constar como hechos denunciados la detracción de aguas subterráneas de un pozo que no tiene autorización, utilizando el agua para el riego de 9,20 hectáreas de cebolla, explotación sita en la localidad de San Clemente (Cuenca). En fecha 3 de octubre de 2008 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por detracción de aguas de pozo no autorizado, prevista en el artículo 116.3.a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,12 a 30.050,61 # y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 2.704,80 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 24.394 euros, indemnización de daños de 2.704,80 euros y proceder a cumplir la orden de clausura del pozo ya impuesta.

SEGUNDO

El recurrente alega que las fincas a las que se imputa el riego no son de su propiedad. El motivo debe desestimarse, por cuanto queda acreditado que sí es propietario de la finca donde se ubica la captación ilegal que, además, tiene dictada y pendiente de ejecución una orden de clausura. El art. 116.2 in fine del Texto Refundido de la Ley de Aguas señala que "incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h)... el titular del terreno", como aquí sucede.

TERCERO

En cuanto a la prescripción, el recurrente expone que entre la fecha de la denuncia -23 de julio de 2008- y la notificación del pliego de cargos -3 de 21 de octubre- transcurrieron más de dos meses. Lo que realmente se está planteando no es tanto la prescripción de la infracción sino la caducidad del procedimiento con el consiguiente archivo de las actuaciones, por haberse superado el indicado plazo de dos meses (y así lo diferencia expresamente el art. 6 del Real Decreto 1298/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora). En cualquier caso, el motivo no puede prosperar, toda vez que el procedimiento no se inicia con la denuncia sino cuando se dicta la resolución a que se refiere el art. 13 del Reglamento (el pliego de cargos), y éste tiene fecha 3 de octubre . Además, se trata de una infracción continuada, de modo que el plazo de prescripción no empezaría a contar mientras se siga cometiendo la infracción, y ésta se produce con la extracción de agua para el riego.

CUARTO

Se alega la falta de notificación de la propuesta de resolución como determinante de la nulidad del procedimiento, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Efectivamente, la STS de 5 de junio de 2007 (ponente Excmo. Sr. Fernández Valverde, con cita de otras de la misma Sala, especialmente STS de 27 de abril de 1998) dispone que " No puede aceptarse que la no notificación de la propuesta de resolución pueda considerarse como una especialidad del RDPH en relación con el RPS, ya que el primero se remite al segundo para dicho trámite [...] Ello no obstante, la regulación más general y sistemática que ésta contiene hace necesario adecuar a la misma los procedimientos indicados en aspectos concretos, modificando o complementando su contenido, en cumplimiento del mandato expreso del legislador"... "Y, como hemos señalado, la no notificación de la propuesta de resolución, a la que ---no obstante la anterior remisión---de forma, más concreta y expresa, se refiere el artículo 332 del RDPH, remitiéndose al 18 del RPS, obviamente, no puede ser considerado como una especialidad de este procedimiento. No podemos olvidar que nos movemos en el marco del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el que, tanto desde una perspectiva constitucional (24.2 de la Constitución Española) como legal (135 de la LRJPA) se reconoce el derecho del imputado (antes de ser condenado o sancionado) al conocimiento de la acusación y de la posible sanción ".

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