STSJ Comunidad Valenciana 431/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2011
Fecha31 Mayo 2011

Procedimiento Ordinario 2/0001314/2008

NIG 46250-33-3-2008-0006546

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la ciudad de Valencia, a 31 de mayo de 2011

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Miguel Soler Margarit

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Ricardo Fernández Carballo Calero

  2. Josep Ochoa Monzó

SENTENCIA NÚM 431/2011

En el recurso contencioso-administrativo 2/0001314/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Ángeles ESTEBAN ÁLVAREZ en nombre y representación de D. Darío, contra la Resolución de fecha 6 de marzo de 2008 dictada en el expediente 184/07 por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de fecha 13 de diciembre de 2007. Y siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Y siendo parte codemandada la mercantil CIRALSA SA representada por Dña. Florentina PÉREZ SAMPER y defendida por D. Alejandro SOLER LEGUEY. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la resolución que se ha reseñado, la parte demandante pide se dicte sentencia que acoja sus pretensiones. Y la representación de la Administración demandada contesta a la demanda en la que suplica se dicte sentencia declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, y practicada la misma en los términos que constan en autos. Verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de jurisdicción, y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

TERCERO

Se señaló la votación y fallo para el día 31 de mayo de 2011, teniendo así lugar, siendo que en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación (JEF) de Alicante de fecha 06.03.2008 dictado en el expediente de expropiación forzosa 184/, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 13.12.2007 por la que se justiprecia el bien expropiado con motivo de la ejecución del proyecto de "trazado y ampliación a tres carriles de la autovía A-/ del Mediterráneo. Tramo: autopista de peaje AP-7-autovía EL 20".

Del expediente, al objeto de este proceso, se desprende como más relevante lo siguiente:

Finca expropiada: es la número NUM000 del proyecto de expropiación

Superficie expropiada: 636m2.

Clasificación Urbanística: SNU Común. Aprovechamiento actual, agrios regadío

Valoración hecha por la beneficiaria, CIRALSA, 2.182,32#

Valoración hecha por la el interesado, 68.394,83 euros

Suelo: 636m2 a 50# m2 ...................................... 31.800#

Demérito: 30% valor de superficie expropiada .......... 9.540#

Premio de afección: 5% sobre 31.800 # ..................... 1.590#

Restitución valla: .................................................... 17.304,83#

Rápida ocupación: ................................................... 6.000#

Ocupación temporal: 216 m2 a 10#/m2 ........................... 2.160

TOTAL........................... 68.393,83#

Valoración del Jurado de Expropiación Forzosa, siguiendo la legislación aplicable por entonces al procedimiento, Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV ) en modificaciones hecha por Ley 53/2002, de 30 de diciembre y Ley 10/2003, de 20 de mayo que se cifra en 5674,91 #

Suelo:

636m2 de regadío a 8,43#/m2 ....................................... 5.361,48#

Indemnización por ocupación temporal ................................ 45.36#

Canon de ocupación

No procede indemnización por la rápida ocupación

Premio de afección

5% sobre valor de la superficie expropiada .......................... 268,07#

TOTAL ..................................... 5.674,91#

SEGUNDO

El interesado recurrente se mantiene en su valoración inicial y discute la hecha por el Jurado de Expropiación, pero sin aportar mejor criterios que los de éste pues no basta alegar los datos de venta en mercado de fincas análogas, ya que como ha dicho la jurisprudencia se necesita aportar un mínimo término de comparación, lo que no es el caso. Por el contrario, como se deriva del expediente el Jurado aplica como base del cálculo indemnizatorio el Artículo 26 LRSV para el valor del suelo no urbanizable, tomando por ello en consideración el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía tiene en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Y además, tomando en cuenta factores extra- agronómicos, lo que es discutido por el recurrente.

Procede decir que es doctrina jurisprudencial reiterada, como recuerda la Abogacía del Estado, que propugna la desestimación del recurso junto con la codemandada, que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS de 18-9-2003 y 13-11- 2003). Dicho lo cual, la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS de 18-3-2003 ), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema...

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