STSJ Castilla-La Mancha 382/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2011
Fecha30 Mayo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00382/2011

Recurso nº 201/08

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 382

En Albacete, a treinta de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 201/08 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Maximo, Dª Elisabeth y D. Secundino, todos ellos representados por la Procuradora Dª Manuela Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Leandro Balibrea García, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 8 de Febrero de 2008, recurso contencioso-administrativo contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, todas ellas de 14 de Diciembre de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 6.063'05 # y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de Mayo de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Dirigen los actores el recurso contencioso-administrativo contra tres resoluciones del T.E.A.R., de 14 de Diciembre de 2007, dictadas por órgano unipersonal, ex artículo 245 de la LGT 2003, y recaídas, respectivamente, en los procedimientos números 2/239/07 (interpuesto por Dª Elisabeth ), 2/240/07 (interpuesta por D. Maximo ) y 2/241/07 (interpuesta por D. Secundino ), las tres en sentido desestimatorio del combatido expediente de comprobación de valores número VD/EH/201/2005/2841, tramitado por los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete, fecha 28 de Septiembre de 2006, notificadas a los tres contribuyentes el mismo día 22 de Diciembre de 2006 y desestimándose también, en cada una de las tres mentadas resoluciones del T.E.A.R., sendas liquidaciones tributarias dimanantes del expediente de comprobación de valores por el concepto impositivo Actos Jurídicos Documentados. Las resoluciones tributarias dictadas por el indicado órgano periférico de la Consejería de Hacienda y, por consiguiente, las resoluciones del T.E.A.R. que las confirmaron, traían causa en la declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de condominio autorizada notarialmente en Almansa, el 20 de Marzo de 2005 y relativa a construcción levantada en dicha localidad, C/ San Francisco, nº 12.

Pretenden los actores se dicte sentencia estimatoria íntegramente del recurso, declarando no ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas y las por ellas confirmadas y dejar sin efecto las liquidaciones provisionales giradas a los demandantes.

Arropan sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Las resoluciones del T.E.A.R. adolecen de nulidad radical, por haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto, al haber seguido el procedimiento abreviado cuando debieron haberse tramitado mediante el general previsto en los artículos 235 y 236 de la Ley General Tributaria

    , irrogándoles clara indefensión al no haberse abierto el obligado trámite de alegaciones y proposición de prueba, art. 236.1 LGT . Invocan también el artículo 64 del Real Decreto 520/05, de 13 de Mayo .

  2. La actuación de comprobación de valores no se ajusta a los requisitos mínimos de motivación (art.

    54 Ley 30/92 ), incurriendo por ello en nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias subsiguientes, artículos 62.1 y 64 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Invocan STSJ de Castilla-La Mancha de 4 de Julio de 2000, nº 687/00, así como STSJ de Valencia de 10 de Enero de 2008 (recurso nº 2094/07 ).

    El Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se han opuesto a las pretensiones de contrario por la propia fundamentación de las resoluciones del T.E.A.R. y, antes, de las dictadas por la Administración Tributaria, subrayando que en el caso de la reclamación nº 2/241/07, de

    D. Secundino, las bases no superan los 72.000 #, por lo que no hubo inadecuación del procedimiento. En cuanto a los demás actores se alega por el representante de la Administración que el vicio alegado carece de trascendencia, porque han podido formular alegaciones en vía jurisdiccional y sin la menor restricción, aparte de que los actores no interesan retroacción de actuaciones, sino la anulación de las liquidaciones tributarias.

Segundo

Así planteada la controversia, adelantamos que lleva razón la parte actora en cuanto hace al reproche relativo al procedimiento seguido en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas números 2/239/07 y 2/240/07.

En los tres casos, el T.E.A.R. dicta su resolución mediante órgano unipersonal "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria ", como expresamente recogen los antecedentes y el fundamento jurídico 1º de cada una de las tres resoluciones. No solo eso. Las resoluciones -siempre las tres coincidentemente- ponen de manifiesto que el interesado no había formulado alegaciones y, por ello, privando al Tribunal de conocer los motivos que le llevaron a presentar la reclamación, sin embargo plasmó la resolución un juicio sobre la comprobación de valores acometida por el órgano de gestión, que calificó conforme a Derecho, atendiendo a la metodología seguida y en la motivación incorporada. Así pues, lo que hizo el T.E.A.R. fue seguir el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, dictando, sin más, las resoluciones aquí impugnadas tras presentarse los escritos de interposición; procedimiento en el que, como es bien sabido, y conforme al artículo 246 de la LGT, el escrito de interposición debe incluir necesariamente, entre otro contenido, "las alegaciones que se formulan". Lo que ocurre es que tal procedimiento abreviado a resolver por órgano unipersonal solo procede en los casos directamente recogidos en el artículo 245 de la Ley General Tributaria, si bien remitiendo al desarrollo reglamentario en lo tocante a las reclamaciones inferiores a determinada cuantía, que no fija la Ley. Prescribe ese artículo 245, en su apartado primero, lo siguiente:

Las resoluciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento previsto en esta Sección:

a) Cuando sean de cuantía inferior a la que reglamentariamente se determine.

b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.

c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.

d) Cuanto se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.

e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.

f) Cuanto concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 64 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por R.D. 520/05, de 13 de Mayo, dispone lo siguiente:

"Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ."

Pues bien, como quiera que no se atisba siquiera la concurrencia de causa alguna de las recogidas en las letras b), c), d), e), f) del artículo 245.1 LGT, ha de convenirse que el T.E.A.R. no se atuvo al procedimiento establecido por la Ley, no otro que el ordinario o "procedimiento general económico-administrativo", artículos 234 a 240, en el que se prevé que recibido y, en su caso, completado el expediente, el órgano económicoadministrativo lo pondrá de manifiesto a los interesado comparecidos....

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