STSJ Cataluña 3802/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2011
Número de resolución3802/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0004639

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3802/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 29-11-2010 dictada en el procedimiento nº 265/2010 y siendo recurrido Regina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-3-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Regina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones por Muerte y supervivencia ( viudedad), debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad derivada al 52% de la base reguladora de 1501, 45 euros mensuales, y efectos desde el 16 de noviembre de 2009, más sus mejoras y revalorizaciones legales, condenando al INSS al pago de la referida prestacion. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª. Regina, nacida el día 18 de marzo de 1948, con D.N.I. nº NUM000, contrajo matrimonio con D. Cipriano, nacido el 22 de marzo de 1937, con DNI nº NUM001, el día 29 de junio de 1968 (folio nº 41). Del referido matrimonio nacieron tres hijos, Bernarda, el día 5 de abril de 1969, Hipolito, el 29 de agosto de 1971, y Humberto, el 4 de octubre de 1980 (folio nº 45).

SEGUNDO

Por sentencia de fecha 24 de octubre de 1994 (nº 897/1994), dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Barcelona, en los autos 540/1994, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios nº 53 y 54), se decretó la separación judicial del matrimonio constituido por la actora y el Sr. Cipriano, aprobando el convenio regulador suscrito por las partes.

En el mencionado convenio regulador (folios nº 45 y siguientes) no se fijó pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges (folio nº 48), y se atribuyó el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM002 de Barcelona, a favor de la actora y los hijos (folio nº 46).

TERCERO

D. Cipriano consta empadronado en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 NUM002 de Barcelona, desde el 26 de octubre de 2009 (folio nº 17).

D. Cipriano otorgó testamento notarial abierto el día 5 de noviembre de 2009, nombrando herederos a los tres hijos comunes, y legando el usufructo vitalicio de la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de Barcelona a la demandante (folios nº 20 y 21).

La actora y D. Cipriano instaron la reconciliación judicial mediante escrito presentado el día 28 de octubre de 2009 (folios nº 73 a 75), siendo proveído mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2009, requiriendo la ratificación personal del mencionado escrito por ambos cónyuges (folio nº 72), lo que no tuvo lugar por el fallecimiento del Sr. Cipriano .

CUARTO

D. Cipriano falleció el día 15 de noviembre de 2009 (folio nº 43).

QUINTO

La demandante solicitó la prestación de viudedad el día 15 de diciembre de 2009 (folio nº 35).

Por resolución del INSS de fecha 21 de diciembre de 2009 se denegó la prestación al no ser acreedora de pensión compensatoria (folio nº 57).

Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 28 de enero de 2010 (folio nº 59).

SEXTO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería de 1501,45 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 523/2010 del Juzgado de lo Social de número 26 de Barcelona, dictada en autos 265/2010, que estima la demanda promovida por Dª Regina frente al INSS sobre prestaciones por muerte y supervivencia, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de D. Cipriano, en importe equivalente al 52% de la base reguladora de 1501,45 euros mensuales y efectos desde el 16 de noviembre de 2009.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Como único motivo del recurso, al amparo del art. 191 c) LPL, el recurrente aduce la infracción del art. 174.2 LGSS en relación con el art. 97 CC .- La recurrente (INSS) entiende, en resumen, que la pensión de viudedad le fue correctamente denegada por resolución administrativa a la demandante puesto que la misma se hallaba separada de su esposo al momento del fallecimiento de éste y que, por tanto, al no ser beneficiara de una pensión compensatoria que se extinguiera por el fallecimiento del causante, no cumplía con los requisitos del art.174.2 LGSS .

La impugnante alega dos cuestiones:

-que el matrimonio no se había disuelto, y que vivían juntos desde hacía varios años, habiéndose instado judicialmente la reconciliación, por lo que se adhiere a la interpretación efectuada por la sentencia de instancia (vid hecho cuarto demanda) -que el art. 174.2 LGSS no exige la existencia de una pensión compensatoria en vigor, sino que establece la incompatibilidad entre la prestación de viudedad y la pensión compensatoria, de manera que si se accede a la prestación de viudedad se extingue la pensión compensatoria.

El Art. 174.2 LGSS establece en su versión vigente desde 1 de enero de 2008 hasta 1 de enero de 2010 (DF 6ª Ley 40/2007 y DF 3ª Ley 26/2009 ) que "El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante."

Hay que tener en cuenta también la DT 18ª de la LGSS, introducida por la DF 3ª de la Ley 26/09 de 23 de diciembre que establece Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, que resulta aplicable al caso (vid Sentencia núm. 7457/2010 de 16 noviembre JUR 2011\80328, de 17 de marzo de 2010 ( JUR 2010, 176169), número de recurso de suplicación 412/2009 ...); dispone que:

El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

  1. La existencia de hijos comunes del matrimonio o

  2. que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (RCL 2007, 2208 ), de Medidas en Materia de Seguridad Social.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social .

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de...

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