STSJ Andalucía 2276/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2011
Número de resolución2276/2011

1 SENTENCIA Nº 2276/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

SECCIÓN 1ª

RECURSO 1373/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

Dª TERESA GOMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

En la Ciudad de Málaga a 30 de mayo de dos mil once.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1373/99 al que se acumulo el 1516/99, interpuestos,respectivamente por D. Segundo, y Dª Edurne, representado por D.FERNANDO GARCIA BEJARANO y por AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A representada por D.PEDRO BALLENILLA ROScontra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA GOMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los referidos Procuradores en las representaciones acreditadas se interpusieron sendos Recursos Contencioso- Administrativos contra Acuerdo del JPEF-Málaga, registrándose con los números 1373/199 y 1516/199 respectivamente

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a las partes actora para deducir demanda, lo que efectuaron en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaban se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso pretende obtenerse la modificación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la finca de titularidad de la recurrente incluida entre las afectadas por la construcción de la Autopista del Mediterráneo, tramo Marbella - Fuengirola, que la resolución impugnada fijó en la cantidad total de 78.946.875 ptas, incluido el correspondiente premio de afección, y todo ello partiendo de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril (de acuerdo con sus disposición transitoria 5ª ), así como de la consideración de aquel suelo como urbanizable no programado.

Por el contrario, la propiedad entiende que por tratarse de suelo destinado a sistemas generales debe ser valorado como urbanizable, considerando así procedente la aplicación de justiprecio total, incluido el premio de afección, de 650.790,22 euros.

En el recurso acumulado la beneficiaria sostiene que el precio que mantiene el Jurado -- es muy superior al que se baraja en el mercado para suelos de la misma clasificación urbanística - urbanizable no programado o rústico -.

SEGUNDO

Pues bien, de entrada, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de la discrepancia surgida debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

Ahora bien, dicha presunción no se quiebra por la denunciada insuficiencia justificativa de la resolución impugnada y la consiguiente indefensión de la beneficiaria, que, según dice, no habría podido conocer los criterios seguidos para la obtención del resultado alcanzado, consideración que debe ser rechazada en atención a la expresa referencia que la resolución impugnada hace a la comparación con otras fincas del entorno, justificando de esa forma la valoración de la finca del actor en cuantía superior a aquellas otras, lo que claramente evidencia que el criterio seguido no era otro que el contemplado por el artículo 26.1 de la Ley 6/1998. Otra cosa será que la recurrente no esté de acuerdo con el resultado obtenido, pero éste no puede considerarse inmotivado, al menos en los términos exigidos por la ley, que, como es bien sabido, tan sólo exige que esa justificación sea sucinta y permite que puede realizarse por remisión a informes o dictámenes (artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Además, la parte ha podido alegar y probar, tanto en vía administrativa como en esta sede judicial, cuanto ha tenido a bien, lo que, consecuentemente, impide observar aquella indefensión sustantiva,...

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