STSJ Andalucía 1550/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1550/2011
Fecha31 Mayo 2011

Rº.3482/09 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON BENITO SALDAÑA RECUERO

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1550/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA, Autos nº 109/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Manuel contra FOGASA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 08/06/09 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El hoy actor, Don Manuel, con DNI NUM000, junto con otros 19 trabajadores mas, presentó demanda el 22 de julio de 2005 en reclamación de cantidad contra Minas de Riotinto, S.A., Proyectos Carkdale, S.L., Gestión de Recursos Mineros, S.L., Riotinto Medioambiente, S.L. Riotinto Urbano, S.L., la Comisión Liquidadora de Minas de Riotinto, y el Fondo de Garantía Salarial y por sentencia de 21 de diciembre de 2005 del Juzgado Social número 2 de Huelva se condenó a las demandadas a abonar a la actor la suma de 7.752,28 euros, según liquidación obrante al folio 157.

Dicha sentencia que obra en autos a los folios 130 a 134, se da íntegramente por reproducida, en cuyo encabezamiento se contiene que fue citado el Fogasa " a los efectos del artículo 23.2 de la LPL".El párrafo 2° del Antecedente de Hecho 3°, es del siguiente tenor literal " El Fogasa sostuvo la prescripción de la acción para reclamar la deuda hasta el 16-01-2003, no respondiendo dicho organismo de los conceptos extrasalariales y negando proceda abonar las horas extraordinarias".

SEGUNDO

En ejecución de Sentencia se declaró insolvente con carácter provisional a las empresas por auto de fecha 23 de marzo de 2007, previa audiencia del Fogasa.

TERCERO

El actor presento en fecha 23 de octubre de 2007 solicitud de prestaciones correspondientes ante el Fogasa .

CUARTO

Por Resolución del Fogasa de 20 de diciembre de 2007, se le reconoce la cantidad de

2.295,40 euros, en concepto de salario, denegando el resto de la cantidad reclamada por entender que " algunos conceptos salariales recogidos en el titulo ejecutivo fueron reclamados, habiendo transcurrido mas de un año desde la fecha de su devengo hasta la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano correspondiente, plazo este de prescripción, sin haberse producido la interrupción de los artículos 1973 del CC y concordantes ".

QUINTO

Disconforme tuvo entrada el 23 de enero de 2009 la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que finalmente reclama la suma de 2.893,67 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso el demandante impugnaba la resolución del FOGASA denegatoria de las prestaciones de garantía salarial solicitadas, interesando se dictase sentencia condenando a la entidad demandada a abonarle la cantidad de 2.893,67 euros.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el organismo demandado--, conteniendo el mismo un único motivo, que se denomina primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se denuncia: 1) la infracción del artículo 33.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 59 del mismo texto legal, en relación con el artículo 1969 del Código Civil ; y 2) la infracción de los artículos 97 y 100 de la LPL y de los artículos 188 y siguientes del mismo texto legal.

La cuestión que aquí se debate ha sido enjuiciada y resuelta recientemente por esta Sala en sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, que contemplaba un supuesto igual al que es objeto de estos autos, y por otras posteriores que han seguido el mismo criterio, por lo que, elementales razones de coherencia y de igualdad en la aplicación de la ley determinan que deba seguirse la doctrina establecida en dicha sentencia, al no apreciarse además razonamientos que aconsejen su variación .

Se razona en dicha sentencia, en relación con la denunciada infracción de los artículos 33.1, 33.2 y 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.969 del Código Civil, y la pretendida interrupción de la prescripción por el acuerdo alcanzado ante el SERCLA entre el actor y las empresas "Minas de Riotinto S.A.", Comisión Liquidadora de Minas de Riotinto, "Proyectos Clarkdale S.L.", "Gestión de Recursos Mineros S.L.", Riotinto Medio Ambiente S.L." y "Riotinto Urbano S.L." el 31 de julio de 2.002, en el que las empresas reconocen el adeudo de determinadas cantidades al actor, existiendo una posterior reclamación de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial por la cantidades impagadas por las empresas como consecuencia de este acuerdo, que se efectúa transcurrido más de un año contado desde la fecha del devengo, que "... hay que determinar si ha prescrito o no la acción dirigida contra el Fogasa, independientemente de que hubiera prescrito o no la acción contra el empresario que fue lo enjuiciado en el precedente proceso nº 434/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, o siendo más precisos, el problema jurídico a resolver es si la prescripción interrumpida para la empresa cuando existe un acuerdo privado entre ella y los trabajadores interrumpe también la prescripción de la acción para reclamar contra el Fondo de las cantidades salariales o indemnizatorias de las que éste responde subsidiariamente o si, por el contrario, la interrupción no se produce en tales supuestos.

La Sala Cuarta se va a decantar por la tesis contraria a que un acuerdo privado entre la empresa y los trabajadores interrumpa el plazo de prescripción de la acción para reclamar contra el Fondo. Los argumentos esgrimidos para sostener esta tesis son:

  1. ) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias del Tribunal Supremo 13 de febrero de 1993 (RJ 1162 ), 7 de octubre de 1993 (RJ 7578 ), 14 de febrero de 1994 (RJ 1038 ), 24 de abril de 2.001 (RJ 2001/4878 ) y 19 de febrero de 2.007 (RJ 2007/3646), la posición jurídica de dicho organismo es más parecida a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria, habiendo aceptado por ello mismo que el indicado organismo se beneficie de la prescripción de las acciones que los trabajadores tuvieran contra su empresario. Esto es, la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial sólo cubre los créditos no prescritos de la empresa insolvente. 2º) A partir de tal calificación procede resolver la cuestión de si puede verse perjudicado el Fondo por la interrupción de aquella prescripción contra la empresa producida por actos privados en los que no intervino, solución que habrá de darse de conformidad con lo dispuesto en la normativa específicamente aplicable a tal situación, contenida en los artículos 37.7 ET y 1.975 del Código Civil .

  2. ) El artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores, después de decir que "el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones", añade que "tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas...

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