STSJ Andalucía 1273/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1273/2011
Fecha10 Mayo 2011

Rº.3672/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil once

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1273/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASISTTEL SERVICIOS ASIST. S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 587/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Sara contra ASISTTEL SERVICIOS ASIST. S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 07/06/10 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. La actora, Sara, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Asisttel Servicios Asistenciales S.A., desde el 1 de marzo de 2.009, con la categoría de auxiliar de ayuda domiciliaria,, con jornada de 35 horas semanales y un salario a efectos de despido de 33,82 euros.

  2. La actora venía percibiendo un salario de 30,30 euros diarios.

  3. La actora fue empleada en el servicio de ayuda a domicilio a personas en situación de dependencia, concedido por el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache a la demandada.

  4. La empresa declara en sus Estatutos que su objeto social es la prestación de servicio de teleasistencia domiciliaria; la compra, venta, alquiler y comercialización de dispositivos electrónicos para teleasistencia y alarma y la prestación de servicios asistenciales y sociales.

  5. Durante 2.009 la empresa ha facturado en servicios de teleasistencia y en centros de atención diurna y nocturna 4.900.531,39 euros y en servicios de ayuda a domicilio 1.469.961,88 euros. Entre enero y mayo de 2.010 ha sido de 2.371.668,50 euros y 1.033.585,24 euros, respectivamente.

    VI.-La empresa viene empleando en centros de mayores a 132 trabajadores y en el servicio de ayuda a domicilio a 141 trabajadores.

  6. La empresa cuenta con un centro de trabajo en Almería, donde prestan sus servicios 18 trabajadores, haciéndolo el resto en el centro de trabajo de Tomares (Sevilla).

  7. La actora fue despedida el 29 de marzo de 2.010, reconociendo la empresa el día 31 la improcedencia del despido y ofreciendo y consignando en este Juzgado una indemnización de 1.477,13 euros, más 822,16 euros de salarios devengados antes del despido.

    Interpuesta conciliación el 14 de abril, resultó sin avenencia el 28, interponiendo demanda el 3 de mayo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda inicial del proceso, declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, por causa de despido improcedente, condenando a la empresa demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.638,64 euros, y acordando la entrega a la actora de la suma de 1.477,13 euros, consignados a cuenta de la referida condena, y asimismo de la cantidad consignada de 822,16 euros, ajenos a este procedimiento.

La controversia en instancia se limitó a determinar si el salario que venía abonando la empresa demandada a la trabajadora, previsto en el V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, y con arreglo al cual efectuó la consignación, reconociendo la improcedencia del despido, era el que le correspondía legalmente, o sí, por el contrario, como ella afirmaba, el aplicable era el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Ayuda a Domicilio.

La sentencia de instancia acogió la tesis sustentada por la trabajadora demandante, incrementando por tanto el importe de la indemnización en 161 euros, respecto de la cantidad consignada por la demandada por tal concepto, pero no condenó a ésta al abono de salarios de tramitación al estimar que la consignación insuficiente efectuada por la demandada obedeció a un error excusable, teniendo en cuenta las dificultades de interpretación jurídica que plantea la determinación de cual sea el Convenio Colectivo aplicable.

Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada recurso de suplicación que estructura en cuatro motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero de ellos, y al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal, los otros tres .

En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal indicado interesa la recurrente la revisión del hecho probado séptimo, para el que propone el siguiente texto alternativo:

"La empresa cuenta con diferentes centros de trabajo sitos en Tomares, Sevilla, Guadalcanal y Aguadulce en la provincia de Sevilla y otro centro en Almería."

Y se accede a dicha revisión, dado que, así resulta de la prueba documental invocada al efecto por la recurrente, con independencia de su relevancia al objeto pretendido de modificación del signo del fallo de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En los tres motivos siguientes, amparados todos en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia la recurrente lo siguiente:

1) la infracción de los artículos 82.3 y 83 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, así como de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la indisponibilidad del Convenio que se corresponde con la actividad real y preponderante de la empresa;

2) la infracción, por interpretación errónea, del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la prohibición de concurrencia del Convenio Colectivo Provincial durante la vigencia del Convenio Colectivo Estatal;

y 3) la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 83.2 y 84.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 6 y 7 del V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con las reglas de concurrencia de convenios determinadas por el Convenio Colectivo Estatal.

La sentencia recurrida parte de la tesis, aceptada por ambas partes litigantes, de que a tenor de lo prevenido en los artículos 82.3 y 83 del ET la aplicación de un determinado Convenio a los trabajadores de cualquier empresa no es una...

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