SAP Valencia 347/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011
Número de resolución347/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 206/2011 SENTENCIA 31 de mayo de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 206/2011

SENTENCIA nº 347

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 31 de mayo de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 599 de 2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Requena (Valencia), sobre acción reivindicatoria, declarativa de dominio y reclamación de frutos percibidos.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Olegario, representado por la procuradora doña Isabel Caudet Valero y defendido por el abogado don Rafael Crespo Azorín Romeu, y como apelados los demandados don Jose Miguel y doña Ángela, representados por la procuradora doña Cristina Coscollá Toledo y defendidos por el abogado don Juan Carlos Nohales Alfonso, don Baltasar y doña Inmaculada, representados por la procuradora doña Carolina Teschendorff Cerezo y defendidos por el abogado don Luis Vanrell Oms, la tercera interviniente Construcciones Calvic S.L., representada por el procurador don José Navarro Tomás y defendida por el abogado don Rafael Béjar Carbonell, y la codemandante doña María Dolores, no comparecida ante este tribunal.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Erans Albert en nombre y representación de Don Olegario y Doña María Dolores CONTRA la entidad Construcciones Calvic, Don Jose Miguel, Doña Ángela, Don Baltasar y Doña María Inmaculada, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora.

Las costas se imponen a la parte demandante.

SEGUNDO

La defensa del demandante don Olegario interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia revocando la apelada y en su lugar se dicte otra de acuerdo con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Las defensas de Calvic S.L., don Baltasar y doña Inmaculada, don Jose Miguel y doña Ángela presentaron sendos escritos solicitando sentencia que desestime el recurso, confirmando la que es objeto de apelación, con costas a la adversa, además los últimos pidieron que se inadmitiera y se tuviera por no realizada y no se valorara la prueba pericial que en la audiencia previa propuso la parte actora.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 30 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

La parte demandante basa su reivindicación en una supuesta desaparición de la parcela NUM010

, a partir de la segregación de la NUM011 en las parcelas NUM008 y NUM009, ocupando éstas el terreno perteneciente a la parcela NUM010, habiendo sido la misma objeto de diversas transmisiones, por lo que se demanda a los actuales propietarios de ambas subparcelas a y b, interviniendo como tercero, en base al artículo 14 de la LEC . la entidad propietaria de la antigua parcela NUM011, que fue quién hizo la segregación y quién vendió las parcelas NUM008 y NUM009 /.../ con el título de dominio aportado la parte demandante acredita la titularidad sobre la parcela NUM012, ó lo que es lo mismo, la parcela NUM010 de la urbanización. Cuestión distinta será que dicha parcela se corresponda con las actuales NUM008 y NUM009

, por haber quedado absorbida por éstas.

La parte demandante no identifica plenamente sobre el terreno que la parcela NUM010 sea la NUM008 y NUM009, no identificándose sobre el terreno por los cuatro puntos cardinales. El perito judicial dice que la NUM010 se corresponde con la NUM008 y NUM009, argumentando que sumando las superficies de las NUM008 y NUM009, coincide aproximadamente con la superficie de la NUM010, siendo iguales los linderos, debiéndose todo ello a la modificación de los viales, resultando afectadas muchas más parcelas por la modificación de los viales. El problema del informe pericial es que sostiene la tesis de que la parcela NUM010 es absorbida por la NUM011, pero no ha realizado una medición topográfica sobre el terreno, como así reconoció el propio perito, considerando el Juzgador necesario medir, no solo las parcelas NUM008 y NUM009, sino el resto de parcelas, pues el propio perito reconoció que todas han sido modificadas por la modificación de los viales, pudiendo haberse comido terreno unas a otras, por lo que es necesaria una medición total que permita ubicar sin ningún género de dudas la parcela NUM010, quedando identificada sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, no bastando para sostener la tesis de' la parte demandante un simple plano de la urbanización, sin ningún carácter oficial y un simple plano catastral antiguo. El perito basa la superficie de las actuales parcelas NUM008 y NUM009 en lo que se dice acerca de su superficie real, pero no las mide para comprobar sobre el terreno si la medición correcta es la catastral o la que consta en las escrituras y en la información registral, que es lo que adquieren realmente los demandados.

Examinando el historial registral de las parcelas, se aprecia como ni la superficie registral ni los linderos de la parcela NUM011, y posteriormente de las parcelas segregadas, coinciden con la superficie y los linderos de la parcela NUM010 .

Además de no identificarse plenamente la finca reivindicada, el título de dominio de los demandados es perfectamente válido, estando todos ellos protegidos por la fe pública registral del artículo 34 de la LH, pues Corporación Calvic, según la escritura de propiedad aportada y según el historial registral de la finca, adquirió la parcela NUM011 de sus antiguos propietarios, Alejandro y Martina, teniendo la parcela adquirida 965 metros cuadrados. La compradora pretendió segregar la parcela adquirida en dos parcelas, para lo que hizo las correspondientes gestiones administrativas, acreditadas con el documento n° 2 de su contestación a la demanda. Con el documento n° 3, de la contestación de la entidad interviniente como tercera, escritura de segregación, se acredita que la parcela NUM011, adquirida de buena fe, con arreglo a lo que informaba el Registro de la Propiedad, con un número de metros determinado, segrega la parcela NUM011 en dos parcelas la NUM008 y la NUM009, cuyas superficies según la escritura, coincide plenamente con la de la parcela NUM011, estando las parcelas perfectamente delimitadas por sus cuatro puntos cardinales, plenamente identificadas, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad de Chiva. Posteriormente la entidad propietaria de las dos nuevas parcelas, las vende por separado a los otros demandados, como así se desprende del historial registral de las fincas, en el que se identifican plenamente las parcelas con sus linderos y su superficie, adquiriendo ambas partes demandadas de la entidad propietaria las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la información registral, por lo que no habiendo prueba que indique que existiera mala fe por los compradores, tienen plena condición de terceros adquirentes de buena fe, protegidos por la fe pública registral del artículo 34 de la LH . También debe destacarse que los títulos de dominio de los demandados, son todos de fecha anterior al título de dominio de los demandantes, como así se del historial registral de las parcelas.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERA

La condición de tercero hipotecario corresponde al demandante y no a los demandados ( STS de 21 de julio de 2006 n° 816/2006 ). Consta probado que en subasta judicial se adjudicaron don Romualdo, Luimavaz S.L. y don Olegario, por terceras partes indivisas, el resto de la finca matriz NUM013 del registro de la propiedad de Chiva.

Lo que quiere decir que mi representado y los demás adjudicatarios están protegidos por la fe pública registral respecto de la porción de terreno de la finca NUM013 que no se hallaba segregada e inscrita a favor de terceras personas, en la fecha de la adjudicación.

Dichos adjudicatarios, en escritura otorgada el 28 de abril de 2005, segregaron de la finca matriz las parcelas que no figuraban inscritas a nombre de terceras personas.

Mediante escritura de 22 de diciembre de 2006 los tres condóminos extinguieron la comunidad de bienes, y la finca registral NUM014, que se corresponde con la parcela NUM010 del plano de la URBANIZACIÓN001, se adjudicó a don Olegario y doña María Dolores (documento n° 0 de la demanda).

A este respecto la sentencia recurrida dice:

"Efectivamente con el título de dominio aportado la parte demandante acredita la titularidad sobre la parcela NUM012, o lo que es lo mismo, sobre la parcela NUM010 de la urbanización ".

SEGUNDA

Error en la apreciación de la prueba. En la escritura de extinción de comunidad aparece anexo el...

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