SAP Valencia 75/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012
Número de resolución75/2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 959/2011

SENTENCIA nº 75

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

D. Vicente Ortega Llorca,

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 9 de febrero de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 239/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Llíria, sobre reclamación acción reivindicatoria.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Ángela, D. Indalecio, Dª. Isabel, D. Roman,

D. Jesús Ángel, D. Calixto, D. Gabriel, representados por D. José Antonio Navas González, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado, D. Luis Hermoso de Mendoza Arocas; y, como apelada, D. Paulino

, representado por D. Juan Francisco Navarro Tomás, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Mario Pérez Garrigues, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - de los antecedentes. Los actores adquieren sus parcelas el día 26/04/1977. El demandado compra las suyas el día 02/11/2000.

    En un momento no exactamente determinado (el actor manifiesta en el acto de conciliación que en 2003), el demandado efectúa una transformación integral, convirtiendo los antiguos campos de algarrobos en una única pieza de naranjos.

    Cuando los Srs. Isabel Calixto Gabriel Ángela Jesús Ángel toman conocimiento de los sucedido, acuden al Ayuntamiento de Pedralba para averiguar quien ha sido el autor y tras la interposición de varios actos de conciliación contra los titulares de todas las fincas colindantes, el Sr. Paulino compareció manifestando que "es posible que haya invadido con su transformación las parcelas de la actora".

    Los actores ya no acudían a los predios más que muy de tarde en tarde dado que la recogida y venta de las algarrobas no era rentable. Es esta la razón por la que tomaron conocimiento de la transformación de sus tierras mucho después de que se hubiera producido.

    En el acto de conciliación y a instancias de la Juez de Paz, se acuerda que aclare el asunto el Ingeniero Técnico Agrícola del Ayuntamiento, quien con posterioridad lo rechaza por no disponer de medios técnicos.

  2. - De las dos periciales.

    Las dos periciales a instancia de las partes son contradictorias. Cada una llega a la conclusión de que la parcela determinada por el catastro como n° NUM000 es propiedad de actores y demandado.

    Resultaría irrelevante para esta parte que las parcelas fueran unas u otras, pero sabían, mantienen y es el objeto de la reivindicación que las que adquirieron son as transformadas y ello pese a la modificación total de terreno por el demandado. su eliminación de todo tipo de referencias salvo las únicas que no pudo modificar: el Camino y Carretera de Casinos.

    Ante la disparidad de las periciales nos preguntamos ¿cuál es la correcta dado que son contradictorias? Al mantener sendos peritos su informe, entendemos que debe prevalecer el principio de que el primero en el tiempo lo es en el derecho.

  3. - De la parcela NUM001 .

    Cuando adquieren los actores sus fincas, se segregan de la antigua parcela n° NUM002 (finca matriz de la que proceden todas), de ahí que cuando se produce la modificación catastral se identifique con este número a las parcelas de los actores. La numeración efectuada por el Catastro se desconoce cuándo se produjo.

  4. - Del funcionamiento del catastro.

    Hasta la última y muy reciente reforma, que ya obliga a identificar la finca registral con la catastral, con anterioridad no había concordancia entre el catastro y el registro, menos cuando se compraron, en el año 1977.

    Las modificaciones catastrales derivadas de transmisiones posteriores sencillamente no se notificaron, o habiendo tenido conocimiento alguno los actores y resulta irrelevante que el catastro adjudique a un nuevo adquirente una finca lo que este señala dado que, ni coincide con el registro de la propiedad ni es consultado a los colindantes.

  5. - del acceso a la parcela.

    Las visitas de mis principales a las fincas se fueron dilatando en el tiempo: al principio se recogía la algarroba, pero al ir disminuyendo su precio, sencillamente no se acudía a la finca más que cada cuatro o cinco años: son dos rústicas sin agua, sin luz, sin un techo y no se pude realizar edificación alguna.

  6. - del deslinde o reivindicatoria y del reconocimiento explícito del demandado.

    Se instó acto de conciliación por D.a Ángela contra D. Paulino en el Juzgado de Paz de Pedralba, quien manifestó:

    "que al transformar sus fincas en regadío en el año 2003, es posible que haya invadido con su transformación las parcelas de la actora".

    En el acto de conciliación y en la demanda existe plena identidad: no existe discrepancia en los lindes, sino que se ha invadido la totalidad de las fincas. A los efectos de intentar evitar la vía judicial, se acordó, a sugerencia de la secretaria del Juzgado, someter la cuestión al técnico municipal.

  7. - del aprovechamiento de la transformación Se achaca de adverso que los actores pretenden aprovecharse de la transformación del terreno. Nada más lejos de la realidad: los Srs. Isabel Calixto Gabriel Ángela Jesús Ángel no son agricultores, no tienen conocimiento alguno de la agricultura y no tienen intención ni edad alguna de serlo. Si las parcelas reivindicadas están plantadas de naranjos y si prospera el presente recurso, al no ostentar título ni derecho alguno de aguas quedarán los predios sin esta; las parcelas volverán a ser de secano, con el perjuicio de que los algarrobos y madroños en su día existentes ya desaparecieron y los naranjos se secarán, transformándose las fincas en un erial yermo.

    No se reivindica la finca porque tenga un mayor valor, sino porque son las de los actores.

  8. - De la posesión

    El Sr Paulino procede a la transformación en 2003 (extremo reconocido en el acto de conciliación) pese a que con posterioridad manifiesta que con anterioridad.

    8- De la piedra angular del proceso: los lindes.

    Si, como mantiene el demandado, las parcelas de los actores son las que el catastro determina con el número NUM001, sencillamente no existirían: en la descripción de las fincas del Sr. Paulino se señala como linde Oeste la parcela NUM001 propiedad de Ricardo ; por el Norte, con el Camino y Carretera de Casinos; y no se hace indicación alguna de los actores pese a que figuran sus títulos desde 1977 y en el mismo Catastro.

    La finca matriz de la que se segregaron las dos que adquirieron los actores lindaba, Norte: Carolina, Sur: Camino y Carretera de Casinos; Este: Carretera de Casinos y Oeste: con tierras de Anton, siendo parte de la parcela NUM001 (antigua que abarcaba la totalidad).

    las fincas de los actores lindan:

    La n° NUM003, por el Norte: con el resto que de la que se segregó ( NUM001 ); Sur: Camino y Carretera de Casinos; Este: Carretera de Casinos y Oeste: Anton .

    Y la n° NUM004 : Norte: Carolina y Sur: la anterior; Este; Carretera Casinos y Oeste: Anton .

    Partiendo del plano catastral, la finca numerada por el Catastro actualmente como NUM001 (la que se pretende de adverso sería la de mis mandantes) no linda ni por el Sur ni por el Este con el Camino y Carretera de Casinos. Y por el contrario, coincide las parcelas reivindicadas con los únicos lindes que se pueden verificar: Sur y Este: Camino y Carretera de Casinos.

    Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, en el sentido de acoger los pedimentos de la demanda, con los demás pronunciamientos que legalmente procedan.

TERCERO

La defensa de D. Paulino presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 1 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria:

Interrogatorio de D. Roman

Testifical de D. Leopoldo

Testifical de D. Víctor .

Pericial de:

D. Alonso .

De. Ernesto

Documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras analizar extensamente los requisitos que la jurisprudencia exige a la acción reivindicatoria, desestimó la pretensión de la parte apelante razonando que: "Valorando y efectuando una análisis de la demanda y de la prueba que se aporta por los actores en el acto dé! la vista, parece desprenderse que los actores parten de un error o equivocación en el catastro actual en la ubicación de sus dos fincas, las fincas regístrales NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Lliria. En el catastro se ubican las dos fincas, en la parcela NUM001, manteniendo los actores que sus dos fincas, no están ubicadas en la parcela NUM001 sino en la parcela NUM000 del catastro actual, parcela que resulta a nombre del demandado. Y para justificar ello, se une a autos, un técnico topógrafo, documento numero siete de la demanda en la que se analiza la ubicación de las fincas en el catastro antiguo y en el actual, efectuando una comparación con los títulos de propiedad, concluyendo que de las mediciones practicadas se deduce, que la ubicación y cabida real de las...

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