SAP Tarragona 230/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2011
Fecha30 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 44/2011

ASUNTO: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) 1196/2010 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM 4 REUS

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

D. SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)

En la ciudad de Tarragona, a 30-5-2011

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Eloisa representada en la instancia por el Procurador Dña. Miriam Torreblanca Mendoza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus, en fecha de 11-11-2010, en autos de juicio VERBAL número 1196/2010 en los que figura como demandante D. Cirilo y D. Herminio y como demandada DÑA. Eloisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cirilo y D. Herminio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramón de la Casa, contra Dª Eloisa, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución por falta de pago del contrato de arrendamiento verbal concertado entre los mismos y referido a la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de Reus y consiguientemente HABER LUGAR al desahucio solicitado, debiendo el demandado dejarlo libre y a disposición del actor, con la advertencia que de no hacerlo será lanzado por la fuerza. El lanzamiento si el demandado no recurre la sentencia y así lo solicita la actora tendrá lugar el día 17 de diciembre de 2010 a las 11 horas de su mañana.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: Que se trata de un arrendamiento que data de 1972, habiéndose acordado entre el antiguo propietario y la arrendataria demandada que ésta sólo debía satisfacer la renta y basuras, interponiéndose ahora desahucio por impago del IBI (a lo que nunca se obligó, siendo el punto C).3 de la DT 2ª LAU 1994 meramente optativo, de manera que deberá ser aceptado por el arrendatario), habida cuenta que está al corriente del pago de la renta (art. 27.2 a ) LAU 1994) y por necesidad del arrendador para un hijo suyo, en aplicación de arts. 114.11 y 62 LAU 1964 (no se cumplen los requisitos exigidos en los arts. 63 y 65 LAU 1964 ; además los propietarios acaban de alquilar otra vivienda en el mismo inmueble a otro tercero, de manera que no se ha probado suficientemente la necesidad). En ningún momento se comprometió la arrendataria a abandonar la vivienda después de haberse finalizado las obras de rehabilitación. Solicita, por todo ello, que no se proceda a la resolución del contrato ni, por lo tanto, al desahucio.

A ello se opone la contraparte, señalando que no está probado que la relación arrendaticia date de 1972 y que incluya sólo la renta y la basura; que en el momento de la compra -hecha "libre de inquilinos y cargas"-, no había nadie en la vivienda en cuestión y sólo se encontró con la inquilina tras la compra, dejando que viviese allí durante las obras de rehabilitación. Que el contrato que se le propuso a la arrendataria para regularizar su situación no incorporaba cláusula abusiva alguna, dado que la hija de la arrendataria no vive con ésta, de manera que se solicitaba que no se produjese la subrogación prevista en la LAU. Que la obra del baño fue una deferencia de los demandantes, ya que el baño de la demandada estaba en el patio y se le hizo éste, gasto del cual no ha abonado. Dado que no existe acuerdo ninguno entre arrendador y arrendataria, la reclamación del IBI era la adecuada. Que el hijo del Sr. Cirilo está casado con dos hijos y que el inmueble que se acaba de arrendar es un estudio, no adecuado a sus necesidades.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones es dilucidar si la demanda está obligada o no a satisfacer el IBI. Con el fin de aclarar la situación jurídica de la demandada, atendiendo a los hechos probados por el juzgador de instancia y los evidenciados en autos, el hecho es que la demandada venía ocupando la vivienda años atrás (declara la demandada que entró en el piso en 1972, DVD 21:00, sin aportarse prueba de contrario) de la adquisición de la misma por los actuales propietarios (con aplicación indubitada de la LAU 1964 ) a cambio de la satisfacción de un canon a la anterior propietaria de la vivienda (DVD 11:40). Los demandantes, nuevos propietarios de la misma, a pesar de que en la escritura de adquisición constase que la adquirían sin inquilinos, que circunstancialmente no había nadie en la vivienda (DVD 33:00) o que el arrendamiento no estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad (la propia demandada insiste en que era verbal con el antiguo propietario, DVD 22:00), siguieron aceptando los pagos en la cantidad de 20 euros (o su equivalente en pesetas) en concepto de renta y basura (folios 75 y 80 de autos, por ejemplo y DVD 25:00), lo que venía pagando al anterior propietario (DVD 35:20 y 38:40) más allá de la fecha de adquisición del inmueble en 2004; y según tiene dicho nuestro Tribunal Supremo, cuando hay uso de vivienda ajena a cambio de un canon periódico, no puede ser un precario (como insinúa la apelada al referirse de que dejó vivir a la demanda hasta acabar las obras; DVD 25:30 y 28:00) sino que hay arrendamiento. Así lo indica, por ejemplo, la STS 30-10-1986 y la STS 6-11-2008, entre otras, que afirma que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre de quien paga, lo que sucede en el presente supuesto atendiendo a las pruebas (y no sucedía, por ejemplo, en la SAP Tarragona 25-5-2009 ). Pues, bien, quedando ya claro que la demandada es arrendataria de los demandantes, debe determinarse si le corresponde obligatoriamente pagar el IBI y, en su caso, qué efectos tiene su impago.

Ha quedado claro que los intentos de renegociar los términos del arrendamiento entre ambas partes no fructificaron (DVD 12:00 y 27:00), asegurando en apelación que a la arrendataria no le corresponde pagar el IBI por no haberlo aceptado nunca. La DT 2ª LAU 1994, aplicable al caso, en su apartado C), bajo la rúbrica "Otros derechos del arrendador" aparece el punto 10.2 señalando que: "Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda". El régimen de esta disposición ha sido decidido por el TS en diversas sentencias, cuyo punto de origen es la del Pleno de 12-1-2007, de manera que:

- se aplica a los arrendamientos, como el presente, que se rigen por la LAU 1964 conforme a la DT 2ª LAU 1994 A).1 .

- que el impago del IBI desde la LAU 1994 es obligatorio por mandato legal para el arrendatario, integrándose en la obligación de pago del art. 114.1 LAU 1964, al entenderse parte del precio ("cantidades que a ésta se asimilan"). En el FJ 3º STS 12-1-2007 se estipula que "cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de...

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