SAP Pontevedra 501/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2011
Fecha31 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00501/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602249

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003486 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2009

APELANTE: Victorino

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a: CARLOS FREIRE ESTEVEZ

APELADO/A: AXA SEGUROS S.A

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.501/2011

En Vigo, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003486 /2009, es parte apelante -DEMANDANTE: D. Victorino, representado por el procurador Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D. CARLOS FREIRE ESTEVEZ; y, apelado -DEMANDADO: " AXA SEGUROS S.A" en rebeldía procesal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 15-09-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Rodríguez González, contra la entidad aseguradora "Axa Seguros SA" en situación de rebeldía procesal, haciendo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Absuelvo a la entidad aseguradora "Axa Seguros SA." de las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento.

  2. - No se hace un especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de DON Victorino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 5-05-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reproduce en esta alzada la pretensión planteada en la demanda relativa a la solicitud de condena de la aseguradora demandada al pago al demandante de la suma de 23.497,92 euros con base en la póliza de seguro denominada "Reticar 10", correspondiente a Seguro de Retirada del Permiso de Conducción.

Constituye un hecho probado que Don Victorino en fecha 4 de marzo de 2008 era el tomador de la Póliza de seguro nº 36100279 contratada con la entidad "AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" cuyo objeto era asegurar la retirada del permiso de conducir vehículos automóviles, con las precisiones reflejadas en la póliza contratada. En la fecha citada Don Victorino fue condenado por sentencia firme dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 317/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379 CP por hechos acaecidos el 21 de febrero de 2007 .

SEGUNDO

Debemos seguidamente analizar la Póliza de litis, que ha sido aportada con la demanda, habiendo discutido la propia parte demandante el conocimiento y aceptación de las Condiciones Generales al no constar en las mismas la firma del tomador del seguro.

En las Condiciones Particulares de la Póliza se hace constar de forma genérica que el objeto lo constituye la retirada del permiso de conducción, sin reseñarse en dicho documento causa de exclusión alguna.

La parte demandante, como hemos indicado, aportó las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, y en el art. 4º se establece como objeto específico cubrir el riesgo de privación del permiso de conducir vehículos automóviles, al disponer que el asegurador se obliga en base a la póliza a satisfacer al beneficiario un subsidio mensual convenido en las Condiciones Particulares de la Póliza "en los casos de privación del permiso de conducir decretada por decisión gubernamental o administrativa o por sentencia judicial firme recaída con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del Asegurado, durante el período de vigencia de la póliza". En el art. 6º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro se indican los tres supuestos que dan lugar a la exclusión de la cobertura de la póliza y en ninguno de ellos se incluye que el asegurado haya sido privado del permiso de conducir por circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas o que la privación obedezca a la comisión de un delito doloso.

Nos encontramos por lo tanto ante dos cuestiones: 1) determinar lo que constituye el objeto del seguro, y 2) precisar si la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas debe entenderse encuadrable en un supuesto de dolo o de mala fe del art. 19 LCS .

En relación al primer punto, relativo a lo que constituye el objeto del seguro, conviene señalar que en las Condiciones Particulares existe una mención general a la "retirada del permiso de conducir", mientras que en el citado art. 4º de las Condiciones Generales se precisa que la misma haya sido decretada por decisión gubernamental o administrativa o por sentencia judicial firme recaída con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del Asegurado, durante el período de vigencia de la póliza.

Respecto a esta cuestión el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril del 2009 establece que "La sentencia de 11 de septiembre de 2006, y las que en ella se citan, distingue las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".

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