SAP La Rioja 181/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2011
Fecha31 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00181/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100632

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001566 /2008

RECURRENTE : THE ART COPMPANY B&S SA

Procurador/a : JESUS LOPEZ GRACIA

Letrado/a : JULIAN GRIMAU MUÑOZ

RECURRIDO/A : GOMEZ ALEJOS S.L.

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a : JOSE MARIA FERNANDEZ VELILLA HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 181 DE 2011

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS.:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

  1. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En la ciudad de Logroño a treinta y uno de mayo de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, LOGROÑO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1566 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 601 /2009, en los que aparece como parte apelante THE ART COPMPANY B&S SA representada por el procurador D. JESUS LOPEZ GRACIA, y asistido por el letrado D. JULIAN GRIMAU MUÑOZ, y como apelado GOMEZ ALEJOS S.L representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el letrado D. JOSE MARIA FERNANDEZ VELILLA HERNANDEZ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de THE ART COMPANY B&S, S.A. frente a GOMEZ ALEJOS S.L., debo absolver a esta de los pedimentos realizados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de The Art Company B&S S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación se alegó en síntesis que no concurren los requisitos exigidos para el agotamiento de la marca, que concurren motivos legítimos que excluyen el agotamiento de la marca, y que concurren actos de competencia desleal por parte de la demandada respecto de los productos de la actora. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia y estime en su integridad la demanda, con expresa condena en costas a la mercantil demandada.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que se estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de Marzo de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de interés para la resolución del recurso de apelación los razonamientos contenidos en sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20-12-2005, nº 999/2005, rec. 1862/1999. Pte: Ferrándiz Gabriel, José Ramón, que confirma la dictada por esta Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 23 de Marzo de 1999:

"PRIMERO.- D. Diego fue demandado por "R., Limited" a consecuencia de haber importado, desde Méjico, sin su consentimiento, productos auténticos designados con las marcas españolas de que era titular la demandante, en su mayoría vendidos después, por aquel, en España y Portugal.

La actora había pretendido en la demanda la declaración de su derecho a la primera comercialización de los productos en el Espacio Económico Europeo y, por ello, la declaración de que la importación paralela había infringido sus facultades de exclusiva. También pretendió la condena del infractor a la indemnización de daños.

Se planteó en la instancia un debate sobre si se había producido el agotamiento del derecho de la titular sobre sus marcas, a resolver mediante la aplicación del artículo 32 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, vigente en la fecha. La decisión de la primera instancia declaró extinguido ese derecho, a consecuencia de la primera comercialización por ella consentida y desestimó la demanda.

La sentencia de la segunda instancia estimó el recurso de apelación de "R., Limited", así como la misma demanda, tras negar el agotamiento, por no estar integrado en el Espacio Económico Europeo el mercado de primera comercialización de los productos importados.

El recurso de casación del importador, se refiere a la misma cuestión, la cual se presenta sin alcanzar sustancialmente a los hechos y, en concreto, a la concurrencia de aquellos a los que está condicionado, en general, el agotamiento (requisitos objetivo, subjetivo y territorial). Los mismos constan declarados en la sentencia de la Audiencia Provincial, con remisión a la del Juzgado de Primera Instancia. Sobre el agotamiento internacional del derecho del titular de la marca española se pronunció esta Sala en las sentencias de 15 de mayo de 1985 y 28 de septiembre de 2001 .

Se resuelve ahora la controversia, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las sentencias de 13 de noviembre de 1990 (Marleasing, C-106/89, 6 y

8), 14 de julio de 1994 (Faccini Dori, C-91/92, 20 y 26 ) y 16 de julio de 1998 (Silohuette International Schmied GmbH&Co.KG, C-355, 36), según la interpretación dada a los artículos 5.1 y 7.1 de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988, por dicho Tribunal (en la citada sentencia de 16 de julio de 1998 y en otras posteriores).

Los motivos del recurso son cuatro. Tres se basan en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y uno en el apartado 3º. Los dos primeros se examinan conjuntamente, ya que en ellos el recurrente defiende que tuvo lugar el agotamiento y, consecuentemente, niega el derecho de la titular de las marcas a impedir la importación paralela. Los otros dos se refieren a la condena a la indemnización de daños.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos D. Diego afirma haberse producido la infracción de los artículos 38 y 33.2 de la Constitución Española, 30 y 32 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, 5.1 y 7.1 de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988, 3.1 y 4 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1994.

  1. El artículo 38 de la Constitución Española establece que se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y que los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

    No ha argumentado el recurrente respecto a la contradicción que pueda haber entre negar el agotamiento internacional del derecho sobre la marca y proteger la libertad de empresa, pero es evidente que mantener el reconocimiento del ius prohibendi del titular de aquella ante la importación de productos puestos en el mercado por él o con su consentimiento, constituye una medida con repercusión en el régimen de la competencia. Pese a ello, la infracción debe ser negada.

    La libertad de empresa se identifica con el derecho subjetivo a acometer y desarrollar actividades económicas, además de con un principio de ordenación económica por virtud del cual corresponde a los empresarios decidir los objetivos de su empresa y llevar a cabo la correspondiente planificación.

    Los poderes públicos tienen el deber de garantizar y proteger el ejercicio de esa libertad, incluso evitando prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento tan decisivo para la economía de mercado como es la libre competencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 88/1986, de 1 de julio ).

    Sin embargo, no se trata de un derecho ilimitado. No sólo porque su protección se produce dentro del marco de la economía de mercado, sino también porque la existencia de límites resulta de la literalidad del propio artículo 38 y de otros preceptos constitucionales, como los que permiten la intervención del Estado a fin de mantener las condiciones que precisen el correcto funcionamiento de la actividad económica y el respeto a los intereses que concurren en ella (artículos 51, 130.1 y 131 ).

    Además, la Directiva 89/104/CEE no deja a los Estados miembros otra alternativa en materia de agotamiento internacional, de tal modo que la negación del mismo, y las consecuencias que de ello se deriven, deben entenderse incluidas en la previsión del artículo 30 del Tratado CE 993, que permite, con ciertos condicionantes, la imposición de prohibiciones o restricciones cuantitativas a la importación justificadas por la protección de la propiedad industrial.

  2. El artículo 33.2 de la Constitución Española dispone que la función social de la propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

    No explica tampoco el recurrente la razón por la que resulta contrario a esa función social de la propiedad mantener la posibilidad de que el titular de la marca prohíba las importaciones de productos auténticos, puestos por él o...

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