SAP Jaén 84/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2011
Fecha30 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO 4 DE JAEN

JUICIO RAPIDO NÚMERO 9/2011

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 56/11

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 84

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, treinta de mayo de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de esta capital, por el Procedimiento Juicio Rápido num. 9/2011 por el delito de atentado, procedente del Juzgado Mixto num. 2 de Linares, siendo acusado Teodosio cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Victoria Pulido García Escribano y defendido por el Letrado D. Juan Escudero Sánchez, siendo apelante el acusado y apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido num. 9/2011 se dictó, en fecha 6 de abril de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " ÚNICO.- Que el acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 6-5-09 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga a la pena de 6 meses de prisión por un delito de resistencia a la Autoridad y por sentencia firme de 18-3-09 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén a la pena de 6 meses de prisión por un delito de lesiones.

Sobre las 8,45 horas del día 21-1-11 cuando estaba siendo custodiado por los agentes de la Policía Nacional en el Hospital San Agustín de Linares les dijo "os tengo que matar" y le propinó un cabezazo al agente con TIP NUM000 ocasionándole contusión en la cara que sólo precisó para su sanación una asistencia médica tardando en sanar 7 días. Además al agente se le rompieron las gafas de sol con el impacto, siendo tasadas pericialmente en 165,20 euros. ."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodosio como autor criminalmente responsable de:

- un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad del art. 550 CP, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- una falta de amenazas del art. 620 CP, a la pena de multa de 10 días con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

- una falta de lesiones del art. 617 CP, a la pena de 30 días con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

Y en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice al Policía Nacional con TIP NUM000 en la cantidad de 250 euros. Al pago de las costas procesales"

TERCERO

Contra la misma Sentencia por la representación de Teodosio formalizó el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de atentado, de una falta de amenazas y otra de lesiones, previstos y penados respectivamente en los arts. 550, 551, 617.1 y 620 CP, se alza la representación procesal de aquel en un escueto pero farragoso y exento de precisión técnico-jurídica escrito de apelación por los erróneos planteamientos que más adelante expondremos, del que en esencia habremos de colegir, que a través del error en la valoración de la prueba que se esgrime como motivo, lo pretendido es tras la admisión de los hechos enjuiciados, que los mismos: a) no se integran en el delito de atentado, sino en el de resistencia del art. 556 CP, por lo que la pena impuesta no debería ser a la mínima de seis meses de prisión que dicho tipo establece; b) en relación con dicho apartado parece pretender la apreciación de las circunstancias modificativas del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 ó 2 CP, aunque no lo especifica pues la cita de dichos preceptos es genérica, de anomalía o alteración psíquica o intoxicación alcohólica en cualquiera de su grados de eximente completa, incompleta o atenuante simple según hemos de entender por lo solicitado en el suplico; c) para terminar por alegar forma confusa y errónea, la sustitución de la pena por multa a tenor de lo dispuesto en el art. 88 CP, aunque mantenga que lo solicitado es la suspensión extraordinaria, ello dentro de la alegación cuarta, pues en el suplico nada solicita al respecto, lo mismo que nada solicita ni de la nulidad al inicio mal invocada, ni del error en la calificación de los hechos.

SEGUNDO

Así pues, descifrado el objeto de debate a debatir en esta alzada, lo primero que habremos de aclarar aun habiendo sido admitida la documental de nuevo propuesta por ser denegada en la instancia, que el planteamiento de la nulidad propuesta por la no admisión de aquella resulta completamente erróneo, toda vez que la vulneración de las normas o garantías procesales y la consiguiente indefensión, sólo se produciría si el defecto no fuera subsanable en esta alzada y claramente lo era mediante la reiteración de la petición de la práctica de la prueba denegada como posibilita el art. 790.3 LECrim ., la que ya se acordó por esta Sala pese a su falta de petición expresa en el suplico, por cumplirse los presupuestos exigidos en dicho precepto y no ser extemporánea como se afirmó en la instancia, pues como se deriva de lo dispuesto en el art. 802 LECrim

. por remisión a lo dispuesto en el art. 786.2 de dicha Ley Adjetiva, que a su vez habrá que conectar con el art. 785.1,pfo. 2º, es...

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