SAP Vizcaya 41/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011
Número de resolución41/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.02.1-09/023764

ROLLO PENAL: 97/10

Delito: Maltrato Familiar

Organo Judicial Origen: Jdo de Violencia sobre la Mujer (Barakaldo)

Procedimiento: Sumario 1/10

Contra: Epifanio

Procurador/a: Jasone Elorduy Simon

Abogado/a: Gaizka Garzon Bolado

SENTENCIA Nº 41/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil once .

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo Penal nº 97/10, dimanante del Sumario nº 1/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, en la que figura como acusado Epifanio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Jasone Elorduy y defendido por el Letrado Sr.Anuska Herodio Urbaneja, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado instruído por la comisaría de la Ertzaintza de Sestao, se incoó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Barakaldo el procedimiento Sumario 1/10, origen del Rollo Penal de Sala 97/10 en el que, con fecha 18 de mayo de 2011, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Epifanio . En el trámite de conclusiones definitivas, considera al procesado autor penalmente responsable de un delito de un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178 y 179 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP, y de un delito de maltrato no habitual del artículo 153 CP, núms. 1 y 3 CP, solicitando por el primero la imposición de las penas siguientes:

-por el delito de agresión sexual, la pena de prisión de nueve años e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la accesoria igualmente de prohibición de aproximarse a Erica y a su domicilio amenos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de diez años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez años;

-por el delito de maltrato no habitual, la pena de prisión de once meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de aproximarse a Erica y a su domicilio a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de dos años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.

Igualmente, el Ministerio Fiscal solicita que el acusado indemnice a Erica en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales infligidos y 500 euros por las lesiones causadas, cantidad a la que se aplicará el interés legal conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se solicita finalmente la imposición de las costas del procedimiento.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

En la noche del día 8 de noviembre de 2009, el procesado Epifanio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, cuando se encontraba en compañía de su esposa Erica en su domicilio sito en la calle DIRECCION000, NUM000, NUM001 . de Barakaldo, concretamente en la habitación que ambos compartían, quiso mantener relaciones sexuales con Erica, momento en el que comenzó a tocarla por el cuerpo, diciéndole ésta que no quería hacer nada, procediendo el procesado a coger la cabeza de Erica, colocándosela a la altura de su pene para que le realizase una felación. Asimismo, Epifanio se chupó alguno de sus dedos y se los introdujo a Erica tanto en la vagina como en el ano mientras ella le decía que parase porque le estaba haciendo daño. Finalmente el acusado obligó a Erica a ponerse en cuclillas y le dio azotes en el glúteo.

A consecuencia de estos hechos, Erica sufrió lesiones consistentes en tres hematomas en nalga derecha en zona media posterior y un cuarto en cara lateral externa, que precisaron de una única asistencia facultativa, tardando en curar diez días, cuatro de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Mediante auto de 14 de noviembre de 2009 se dictó por parte del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Barakaldo orden de protección a favor de Erica, imponiendo al acusado como medida cautelar la prohibición de acercarse al domicilio familiar y a Erica en cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a cien metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Con fecha 24 de noviembre de 2009, Erica compareció en el Juzgado mencionado manifestando su voluntad de retirar la denuncia.

No ha quedado acreditado que en un día no determinado del mes de julio del año 2009, Epifanio y su esposa Erica discutieran en su domicilio y en el marco de esta discusión el acusado agarrara a Erica de los pelos arrastrándola hasta la habitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La naturaleza del delito que nos ocupa suele llevar a hacer girar todo el análisis de la prueba practicada en el juicio oral en torno al examen de la declaración de la víctima. El resto de elementos de prueba se toman en consideración en la medida en la que puedan servir de corroboración periférica de las manifestaciones de aquélla.

El supuesto enjuiciado presenta, sin embargo, la peculiaridad del reconocimiento prácticamente pleno de los hechos efectuado por el acusado en el momento en el que prestó declaración en el Juzgado instructor después de la iniciación del procedimiento mediante el atestado policial. Si lo normal es que hechos que cuentan únicamente con dos protagonistas y cometidos en la intimidad sean narrados policial y judicialmente tan sólo por uno de ellos y negados por el otro, nos encontramos aquí con que salidos a la luz con ocasión de la interposición de la denuncia, al día siguiente son confirmados en la declaración prestada por el imputado en la primera ocasión en que compareció a presencia judicial.

Como consecuencia de todo ello, la relevancia de la declaración prestada ha sido objeto de abundantes referencias en la actividad alegatoria y probatoria del juicio oral, incidiendo de modo decisivo en todo lo relativo al denominado juicio histórico. Pero es que, además, se trata de una circunstancia que, sin ninguna duda, ha marcado el devenir del procedimiento desde el mismo momento en que se produjo.

No podemos sustraernos, en efecto, a la declaración prestada por el acusado con anterioridad, mucho menos cuando conjuntamente con ella nos encontramos con una sólida declaración de la víctima en el momento en el que igualmente prestó su primera declaración, con la que concuerda en sus aspectos sustanciales y con otros datos complementarios. Es cierto, siendo objeto del debate y provocando una situación que habrá ser objeto de consideración, que procesado y víctima comparecen en el juicio oral efectuando manifestaciones que se apartan de lo anteriormente declarado con precisión. Sin embargo, entiende la Sala que los términos de las declaraciones iniciales no dejan lugar a dudas, alumbrando un complejo argumental que, de forma convincente, lleva a dar por acreditada la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

Efectuadas todas estas precisiones, la Sala considera oportuno poner la atención, en primer lugar, en la declaración de la víctima.

Erica compareció voluntariamente el día 13 de noviembre de 2009 en las dependencias de la comisaría de la Ertzaintza de Sestao formulando denuncia por agresión sexual y maltrato contra el acusado. La lectura de la denuncia deja entrever un relato coherente y bien estructurado, cuyos puntos centrales, que se mantienen en su declaración en período de instrucción, a la que asistió la letrada de la defensa, son los que siguen a continuación.

1 . La relación con su marido se remonta a unos veinte años. Estuvieron residiendo hasta hacía unos tres años atrás desde la denuncia en la localidad de Zarza la Mayor de Cáceres, fijando su última residencia en el barrio de DIRECCION000 de Barakaldo. Refiere que se casó muy joven, estando embarazada, a los diecisiete años y que prácticamente desde ese momento, al poco de casarse, empezaron los malos tratos psíquicos por parte del procesado, de quien recibía constantes insultos y reproches y siendo objeto de su control en numerosas facetas de su vida externa, ajena a la familiar, situación ésta que ella siempre mantuvo oculta al exterior, incluso a su propia familia.

2 . Además de ese maltrato psíquico, de los insultos y el comportamiento vejatorio, también fue objeto de maltrato físico, si bien eso no se produjo en los primeros años del matrimonio, sino bastante después. Afirma haber presentado denuncias en el lugar en el que vivieron durante ese largo período de tiempo, pero también haberlas retirado, no teniéndose constancia en el procedimiento de esta circunstancia y tampoco de las consecuencias que de todo ello se derivaron.

3 . A lo largo de la convivencia, y parece que, al igual que lo que sucede con el maltrato físico, en los últimos años, se produjeron episodios de imposición de relaciones sexuales no queridas: "la obligaba a mantener relaciones sexuales aunque no quisiera" o "que ha tenido que acceder a la fuerza a mantener relaciones sexuales, para evitar tirones de pelo o golpes o cualquier otra consecuencia".

4 . De entre los incidentes referidos, la denunciante se refiere a dos, sobre los que es...

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