STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ANGEL MESAS PEIRO, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN TIERRA NUEVA y FUNDACIÓNVALDOCCO , contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 2663/10 , formulado contra la sentencia de 2 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en autos núm. 1315/09, seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN TIERRA NUEVA Y FUNDACIÓN VALDOCCO frente a D. Juan Luis , sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado D. LUIS ALBERTO LLERENA MAESTRE actuando en nombre y representación de D Juan Luis .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva dictó Sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El actor, Don Juan Luis , con DNI NUM000 viene prestando servicios para la empresa Asociación Tierra Nueva, que forma parte de la Fundación Valdocco, desde el 1 de enero de 1995 con la categoría profesional de Coordinador Dinamizador desempeñando el cargo de Director-Coordinador del Área de Medio Abierto y percibiendo un salario diario bruto, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 73,36 euros.- Obra en autos y se dan por reproducidos el contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2005 y su anexo y los recibos salariales que constan aportados.- SEGUNDO. La Fundación Valdocco dedicada a itinerarios de inserción socio-educativa y laboral, tiene como Presidente a Don Franco y como Vicepresidente a Don Pio , quienes son a su vez patronos de la Asociación Tierra Nueva. ( folios 39y 40).- TERCERO. La relación laboral se inicio el 1 de enero de 1995 con Asociación Tierra Nueva, si bien el alta en TGSS no se cursó hasta el 15 de junio de 1995, habiendo figurado de alta para Fundación Valdocco en los periodos que se expresa en la hoja de su vida laboral, desarrollando siempre las mismas funciones.- CUARTO. En el desarrollo de su categoría laboral, el demandante, como máximo responsable del Área de Medio Abierto , en la que prestan servicios 9 Técnicos, ha venido realizando funciones tales como: diseñar y participar en el establecimiento de Convenios y Acuerdos de colaboración con la Administración, mantener las relaciones derivadas del Convenio de Colaboración y velar por el cumplimiento de los parámetros de colaboración establecidos a través de los órganos de la Consejería de Justicia y Administración Pública, asumir las funciones de coordinación y representante del Proyecto ante los órganos administrativos y judiciales, plan gestionar y evaluar los programas y/o proyectos que se enmarquen dentro del Area, dinamización y gestión de los Recursos humanos, materiales e infraestructura del Área, diseño y participación activa en planes de formación (internos- externos) en acciones de investigación y propuestas institucionales, planificación, seguimiento y supervisión de las tareas asignadas a los Técnicos adscritos al Servicio, intervenir técnicamente ante incidencias y/o cumplimientos graves, en consenso con los técnicos, asistir a reuniones como responsable del Área y en su representación, tanto ante organismos públicos o privados, así como en las reuniones fijadas por la Gerencia del Centro.- QUINTO. El 30 de septiembre de 2009, Don Franco reúne al equipo del Área de Medio Abierto y comunica que el actor cesaría con efectos de 19 de octubre de 2009 como Director del Área de Medio Abierto, designando para tal cargo a una trabajadora, llamada Doña Rebeca , que formaba parte del Equipo. Ese mismo día, ocho trabajadores del Equipo mostraron por escrito su oposición a dicho cambio.- SEXTO. Llegado que fue el día al actor le son retiradas las llaves del despacho y de las dependencias de la empresa y se le ubica en una sala común de trabajo compartida con otros Técnicos.- SEPTIMO. El 3 de noviembre de 2009 su médico de cabecera le dio de baja por "estado de ansiedad no especificado ", situación ésta en la que permanecía en la fecha del juicio. No obstante l Mutua Universal en fecha 22 de diciembre de 2009 comunico a Asociación Tierra Nueva que "si en los próximos días (el trabajador) no aporta el correspondiente parte de alta, procederemos a cursar propuesta de alta ante la Inspección Medica de los servicios públicos de salud".- OCTAVO. El actor con fecha 10 de noviembre de 2009 dirigió un escrito a la Asociación Tierra Nueva interesando que se le reponga en sus anteriores condiciones de trabajo (folio 25).- NOVENO. Asociación Tierra Nueva el 26 de enero de 2010 procede al despido disciplinario del actor por transgresión de la buena fe contractual y de deslealtad y de quebranto del deber de fidelidad así como realización de actividades incompatibles con la incapacidad temporal.- DECIMO. El 17 de noviembre de 2009 se interpuso papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Huelva, celebrándose el 10 de diciembre de 2009 con el resultado de sin avenencia".

En dicha Sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DON Juan Luis frente a ASOCIA C TIERRA NUEVA Y FUNDA C VALDOCCO declaro extinguida la relación laboral del actor, condenando solidariamente a las demandadas al abono de una indemnización de 49.801,90 euros en concepto de indemnización por rescisión de contrato".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Procurador D. Angel Mesas Peiro, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN TIERRA NUEVA Y FUNDACIÓN VALDOCCO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2.010 , en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TIERRA NUEVA Y FUNDACIÓN VALDOCCO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA de fecha 2 de febrero de 2.010 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Juan Luis contra TIERRA NUEVA Y FUNDACIÓN VALDOCCO, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por el Procurador D. ANGEL MESAS PEIRO actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN TIERRA NUEVA Y FUNDACIÓN VALDOCCO, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 8 de Marzo de 2.011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por esta Sala de fecha 22 de Mayo de 2000 en el recurso 2180/1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Abogado D. LUIS ALBERTO LLERENA MAESTRE , actuando en nombre y representación de ASOCIACION TIERRA NUEVA Y FUNDACIÓNVALDOCCO, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de Septiembre de 2.011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo en día 1 de diciembre de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante interpuso demanda de extinción de contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , siendo fechas relevantes, a la vista de la cuestión que se suscita y en relación con un posterior despido las que a continuación se refieren: el 17 de noviembre de 2009 se presenta la papeleta de conciliación sobre resolución de contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , el 10 de diciembre de 2010 tuvo lugar el referido acto sin avenencia, el 11 de diciembre se interpuso la demanda por dicho concepto, el día 26 de enero de 2010 es despedido, teniendo lugar el juicio sobre la extición del contrato el 28 de enero de 2010.

La sentencia recurrida confirma la dictada por el Juzgado de lo Social, al estimar la pretensión actora, declarando resuelta la relación entre las partes al considerar que en las fechas en las que se presentó la papeleta de conciliación y se interpuso la demanda, se encontraba viva la relación entre las partes, al haber sido despedido el 26 de enero de 2010, fecha en la que ya había presentado la demanda de rescisión del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de mayo de 200 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En la sentencia de comparación, consta la celebración de acto de conciliación que se tuvo por intentado sin efecto el día 13 de noviembre de 1998, si bien la empresa no recibió la citación para dicho acto hasta el día 24 de noviembre, constando como fecha de depósito en la oficina de Correos del certificado con acuse de recibo el 30 de octubre de 1998. El 12 de noviembre la demandada despidió al trabajador sin que conste la impugnación de dicho despido.

La sentencia de contraste estima el recurso de la demandada razonando que mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en el que se efectúa el pronunciamiento, teniendo en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia posee en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara el contrato extinguido en la fecha en que se dicta y este principio no se ve alterado por el hecho de que el trabajador haya sido despedido, después de presentada la papeleta de conciliación y antes de celebrarse el juicio, como ocurre en el supuesto que la sala examina. Añade la referencial que durante el periodo que media entre la presentación de la demanda de extinción y la fecha del juicio el trabajador puede ser despedido si ha realizado actos que merezcan tan grave sanción. Ya que de otro modo el trabajador quedaría facultado para cualquier tipo de infracción sin que el empresario tuviera la paralela posibilidad de sancionarlo por ello el trabajador no reaccionó frente al despido que devino firme y, en consecuencia, en la fecha de la sentencia el contrato ya se había extinguido .

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta Sala admite la contradicción a fortiori en supuestos en los que, por diversidad de los hechos, no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, pero la sentencia de comparación ha ido "más allá" que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión ( sentencias, entre otras, de 25 de octubre de 2005, R. 1129/2004 ; 4 y 26 de octubre de 2006 , R. 1260/2005 y 3532/2005 ; 15 de noviembre de 2006, R. 2764/2005 ; 12 diciembre 2006, R. 3315/2005 ; 8 y 20 de febrero de 2007 , R. 5556/2005 y 3654/2005 ; 4 de julio de 2007, R. 2215/2006 ; 14 de mayo de 2008, R. 884/2007 ; 10 de julio de 2008, R. 437/2007 ; y 22 de diciembre de 2008, Sala General, R. 3460/2006 ; 27 de enero de 2009, R. 1432/2007 y 1447/2007 , y las que en ellas se citan).

Entre ambas resoluciones no existe la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la L.P.L . Así, en la sentencia de contraste se afirma "que el demandnate fue despedido y no reaccionó frente a tal decisión emrpesarial, que devino firme, y, en consecuencia, en la fecha de la sentencia el contrato ya se había extinguido". No existe una afirmación semejante en la sentencia recurrida por lo que, según criterio de la Sala, ello da lugar a una diferencia trascendental a la hora de valorar el conjunto positivo y negativo del presupuesto fáctico. Por otra parte en la sentencia recurrida la demandada procede al despido conociendo la existencia de la demanda de extinción, lo que no sucede en la de contraste. La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisibilidad determina la desestimación del recurso.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisibilidad determina la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ANGEL MESAS PEIRO, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN TIERRA NUEVA y FUNDACIÓNVALDOCCO , contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 2663/10 , formulado contra la sentencia de 2 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en autos núm. 1315/09, seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN TIERRA NUEVA Y FUNDACIÓN VALDOCCO frente a D. Juan Luis , sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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