STS, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 5180/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad "Toreart Madrid, S.L.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de junio de 2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 3818/2008 , promovido contra la resolución dictada el día 15 de octubre de 2008 por la Vicepresidencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, sobre prórroga de contrato de gestión de servicio público.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la misma, y la mercantil "Taurodelta, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Leticia Calderón Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante resolución adoptada por la Vicepresidencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid el día 15 de octubre de 2008, se dispuso la prórroga del contrato de gestión de servicio público para la cesión de la explotación de la plaza de toros de Las Ventas, permaneciendo inalteradas las condiciones iniciales del contrato, que se llevaría a cabo por la misma entidad adjudicataria, la entidad mercantil "Taurodelta, S.A.", que prestó su conformidad a la misma con fecha 4 de septiembre de 2008, afectando la referida prórroga al período de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2009.

SEGUNDO .- Con fecha 28 de octubre de 2008, la entidad "Toreart Madrid, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución administrativa de 15 de octubre de 2008, que se tramitó ante la Sección Tercera de la referida Sala con el número 3818/2008, formalizando la correspondiente demanda el día 3 de diciembre de 2008 y siendo resuelta por sentencia de 1 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo de "Toreart Madrid S.L." representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y confirmamos la resolución sobre prórroga contractual reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

TERCERO .- Por la representación procesal de "Toreart Madrid, S.L.", en escrito de fecha 22 de junio de 2010, se preparó recurso de casación contra la sentencia de 1 de junio de 2010 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 30 de julio de ese mismo año, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- En escrito de 15 de octubre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad "Toreart Madrid, S.L.", interpuso recurso de casación, interesando la revocación de la indicada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y pretendiendo que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2011.

QUINTO .- Tanto la representación de la entidad "Taurodelta, S.A.", mediante escrito de 18 de mayo de 2011, como el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, por medio de escrito fechado el posterior día 20 de mayo, manifestaron su oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando de la Sala que se dicte sentencia inadmitiendo dicho recurso o, en su defecto, declarando no haber lugar al propio recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso de casación consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2010 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de la entidad "Toreart Madrid, S.L.".

SEGUNDO .- Como antecedentes del recurso procede subrayar los siguientes:

  1. ) La Resolución adoptada por la Vicepresidencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid con fecha 15 de octubre de 2008 dispuso la prórroga del contrato de gestión de servicio público para la cesión de la explotación de la plaza de toros de Las Ventas, permaneciendo inalteradas las condiciones iniciales del contrato, que se llevaría a cabo por la misma entidad adjudicataria, la entidad mercantil "Taurodelta, S.A.", que prestó su conformidad a la misma con fecha 4 de septiembre de 2008, afectando la referida prórroga al período de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2009.

  2. ) La sentencia recurrida basa la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido en la precedente instancia sobre la base, esencialmente, de los siguientes razonamientos jurídicos:

    - La actual impugnación remite a la del contrato para la explotación de la Plaza de Toros de las Ventas, cuya inicial adjudicación fue confirmada por la Sala de Madrid en Sentencia de 19 de Noviembre de 2.009 , coincidiendo sustancialmente los motivos de impugnación planteados por la misma parte recurrente frente a la adjudicación del contrato y a su prórroga, por lo que debe desestimarse el presente recurso por las razones contenidas en aquella precedente Sentencia, sin necesidad ahora de su reproducción literal al ser idénticas las partes procesales en ambos recursos contenciosos, y sirviendo esta remisión como motivación de la actual Sentencia.

    - Con relación a las alegaciones actoras acerca de la no incidencia de la Sentencia de 19 de Noviembre de 2.009 por su falta de firmeza y de la suspensión del presente recurso hasta la resolución del recurso de casación interpuesto frente a la misma, esta Sección ya se ha pronunciado en Sentencia de 23 de Marzo de 2.010 (recurso no 709/08 ) sobre tal cuestión respecto de un caso análogo, declarando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio 2.005 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, dispone que la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la regulación que al respecto establece el art. 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , conforme al cual al orden jurisdiccional contencioso-administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal, excepto respecto de las cuestiones prejudiciales de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales, sin que la Ley se refiera para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial, extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión.

    TERCERO .- Una vez delimitado el alcance de los términos de que consta la sentencia impugnada, es preciso resaltar que el objeto de este recurso debe circunscribirse exclusivamente a la concreta actuación administrativa revisada en dicha sentencia, esto es, la resolución que dispuso la prórroga del contrato de gestión de servicio público para la cesión de la explotación de la plaza de toros de Las Ventas, permaneciendo inalteradas las condiciones iniciales del contrato, que se llevaría a cabo por la misma entidad adjudicataria "Taurodelta, S.A.", que prestó su conformidad a la misma con fecha 4 de septiembre de 2008, concurriendo la circunstancia de que la referida prórroga afectó únicamente al período de tiempo que transcurrió entre el 1 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2009.

    Quiere ello decir que este recurso de casación afecta directamente a la citada prórroga del contrato de gestión de servicio público de referencia, que tiene su causa en el acto de adjudicación del contrato de explotación de la plaza de toros de Las Ventas, enjuiciada en otra sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Madrid, de 19 de noviembre de 2009, dictada en el recurso número 70/2007 y resuelta en el recurso de casación número 1122/2010 de fecha 2 de febrero de 2012, cuyos razonamientos en lo aquí concerniente y como precedente son reproducidos en el presente recurso, en especial los motivos segundo a veintidós que, en realidad, están aludiendo a la expresada adjudicación y no a la mera prórroga anteriormente mencionada, del modo siguiente:

    " SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  3. ) La recurrente, mercantil "TOREART, S.L.", concurrió al concurso público para la adjudicación del "contrato de gestión de servicio público para la cesión de la explotación de la plaza de toros de las Ventas", que fue convocado por Resolución de fecha de 28 de julio de 2006.

  4. ) También concurrieron al referido concurso las empresas "TAURODELTA, S.A." y "TOMAS ENTERO, S.L.", siendo resuelto el concurso por la Orden de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2006, que dispuso adjudicar el concurso a la empresa "TAURODELTA S.A.".

  5. ) La empresa adjudicataria obtuvo 81,41 puntos, frente a los 80,13 puntos de la entidad recurrente y los 74,33 puntos con que fue valorada, en tercer lugar, la sociedad "TOMÁS ENTERO, S.L.".

  6. ) Los distintos criterios que sirvieron de base a la adjudicación, tal y como están redactados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, así como en la exposición-resumen de la oferta de la empresa adjudicataria y del informe y anexo de la mesa, en el que se recoge la forma en la que se valoraron las ofertas, en relación con las valoraciones impugnada por la sociedad recurrente, fueron los siguientes:

    1. - Segundo criterio: Programación global de la temporada taurina de 2005 y líneas generales de la siguiente. Se valorará hasta un máximo de 24 puntos (24%), a razón respectivamente, de las puntuaciones máximas que se indican en relación con los siguientes aspectos:

      1. La programación de los festejos taurinos, tanto en la Feria de la Comunidad de Madrid, de San Isidro y de otoño, como de los restantes festejos obligatorios, han de estar a la altura que corresponde a la primera plaza del mundo. Por ello, los carteles deben de mantener un interés permanente en cuanto a su composición. Este interés debe venir determinado por la inclusión en los mismos de ganaderías y toreros de reconocido prestigio, posibilitando al mismo tiempo la actuación frecuente de las principales figuras y la de aquellos diestros que resulten interesantes para la afición y vayan surgiendo en el transcurso de la temporada. La plasmación de este objetivo ha de ser necesariamente detallada con la máxima precisión en las ofertas. La valoración de este apartado (A) será como máximo de 9 puntos (9%).

      2. Sin perjuicio de las cinco novilladas de promoción obligatorias que se determinan en la cláusula II.3 del pliego de prescripciones técnicas particulares, se valorarán positivamente las ofertas que contengan una mejor y más abundante programación de novilladas de este tipo a lo largo del año que puedan constituir una auténtica promoción de nuevos valores de la fiesta de los toros. La Comunidad de Madrid valorará aquellas ofertas tendentes a promocionar en estos festejos novilleros y jóvenes valores, sobre todo en lo referido a sus dos primeras temporadas en plazas de primera y segunda categoría, como actuantes en este tipo de festejos con picadores. Se valoraron hasta un máximo de 6 puntos (6%).

      3. Es también objetivo por parte del Centro de Asuntos Taurinos obtener una programación que caracterice a la plaza de Madrid cada vez más, como auténtica plaza de temporada. Esta potenciación pasa por la exigencia de que en los carteles del resto de los festejos se mantenga interés permanente en cuanto a su composición, a cuyo efecto se valorarán las propuestas que en este sentido contengan las ofertas de los licitadores. La valoración de este apartado será como máximo de 4 puntos (4%).

      4. Se valorará especialmente la potenciación de las fechas tradicionalmente taurinas, tales como: domingo de Ramos, domingo de Resurrección, 15 de agosto, 12 de octubre y 15 de mayo (San Isidro). A tal fin se valorará hasta un máximo de 3 puntos (3%).

        A los efectos de baremación de los apartados A), C) y D) se tendrán en cuenta las ofertas que se comprometan a incluir en los carteles de los espectáculos taurinos los siguientes extremos, valorándose muy especialmente los compromisos ya firmes que tengan suscritos y que aporten como parte de la misma:

        1. Al menos un matador incluido entre los quince primeros del escalafón, en función del número de festejos realizados en plazas de primera categoría y del resultado de los mismos, y otro matador incluido entre los quince primeros del escalafón, en función del número de festejos realizados en plazas de segunda categoría y del resultado de los mismos. Se valorará positivamente la oferta que presente más de un matador, por corrida de toros de las características antes indicadas, siempre y cuando se presenten las correspondientes garantías.

        2. La lidia de ganaderías de prestigio: en este sentido, se tendrán en consideración las ofertas que garanticen la lidia de ganaderías inscritas en cualquiera de las asociaciones reconocidas para el control del libro genealógico de las reses de lidia y que preferentemente hayan lidiado en plazas de primera y segunda categoría.

      5. Se valorará positivamente que el adjudicatario, fuera de las fechas señaladas como obligatorias, presente una buena programación de espectáculos taurinos (entre otras corridas luso-hispanas, concurso de recortadores, espectáculos cómico - taurinos) dirigida al incremento de la asistencia del público durante el fin de semana, sesiones nocturnas o matinales, destinada en última instancia al fomento de la afición taurina. En todo caso, su celebración habrá de comunicarse con una antelación de 10 días a la Comunidad de Madrid. Se valorará hasta un máximo de 2 puntos (2%).

    2. - Tercer criterio: Experiencia en los últimos veinte años. Se valorará la participación por parte del equipo técnico de la empresa licitadora en el contrato (entendiendo por equipo técnico las personas afectas a la ejecución directa del objeto del contrato) en actividades profesionales, realizadas en los últimos veinte años, relacionadas con la gestión de plazas de toros de primera y segunda categoría en más de tres temporadas taurinas, así como los resultados. Se valorará hasta un máximo de quince puntos (15%).

      La baremación se realizará en todo caso sin tener en cuenta las tres temporadas exigidas como requisito mínimo de solvencia a la empresa adjudicataria. A efectos del cómputo, si el equipo técnico citado tuviera participación en plazas de varias categorías, se considerarán excluidas tres temporadas en las plazas de menor categoría de las acreditadas. La distribución de los puntos se realizará de la siguiente manera:

      1. Se asignará como máximo un punto por cada temporada en plazas de primera categoría, en función del número de festejos realizados en la misma, y 0,5 puntos como máximo por cada temporada en plazas de segunda categoría, en función igualmente del número realizado en éstas.

      2. En el caso de que la baremación de algún licitador superase los diez puntos, la baremación de todos los licitadores se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula: puntuación del licitador = A x B / C; siendo A: 15 puntos, B: la puntuación del licitador obtenida según el baremo descrito en el punto número 1 de este criterio, C: la puntuación máxima obtenida según el baremo descrito en el punto número 1 de este criterio.

    3. - Cuarto criterio: Publicidad.

      Plan de publicidad y su valoración económica y destino, en relación con la prescripción XX del pliego de prescripciones técnicas, se valorará hasta un máximo de 14 puntos (14%).

      Los licitadores deberán confeccionar un programa de publicidad general describiendo los medios, métodos, periodicidad y extensión de los sistemas publicitarios que proyecten utilizar.

      El programa de publicidad a que hace referencia, dada su importancia para la promoción y difusión de los espectáculos que se programen, deberá incluirse dentro de la oferta que realicen los licitadores. Dicho programa deberá de contener la difusión de la fiesta, dándola a conocer y garantizando la presencia de los medios de información general.

    4. - Quinto criterio: El contratista deberá de promocionar la fiesta de los toros, reforzar la temporada taurina y fomentar la afición a dicha fiesta, especialmente destinadas a los sectores de la población que tradicionalmente no son aficionados a la misma, mediante la presentación de propuestas que contengan alguna de las siguientes características.

      1. Introducción de nuevas actividades taurinas tradicionales.

      2. Organización de actividades culturales y artísticas.

      3. Iniciativas especialmente dirigidas a jóvenes. Se valorará hasta un máximo de 9 puntos (9%).

    5. - Sexto criterio: Sugerencias, propuestas, ofrecimientos y aportaciones en orden a la colaboración con la Escuela de Tauromaquia de Madrid, en relación con la cláusula XXI del pliego de prescripciones técnicas. La Escuela de Tauromaquia de Madrid está jugando un importante papel en el fomento de la fiesta de los toros y en la promoción de nuevas generaciones de toreros El centro de asuntos taurinos considera de suma importancia la colaboración de la empresa gestora de la Plaza de Toros de las Ventas con esta escuela, y en consecuencia se valorarán hasta un máximo de ocho puntos (8%) las propuestas que en este sentido contengan las ofertas que pudieran presentarse.

    6. - Séptimo criterio: Ofertas de mejora sobre aspectos no contemplados en los criterios anteriores, como por ejemplo propuestas relativas a la seguridad, accesibilidad, modernidad y comodidad para los espectadores de la plaza; obras de mejoras en el edificio y sus instalaciones que afecten al uso de la plaza por parte del público garantizando de esta forma un mejor servicio a los espectadores; propuestas dirigidas a la mejora del Museo Taurino haciéndolo más atractivo para al público en general. Se valorará hasta un máximo de 5 puntos (5%). Todas las ofertas estarán debidamente documentadas, pormenorizadas y concretas. Asimismo los licitadores podrán presentar los documentos que consideren oportunos para acreditar el cumplimiento de las propuestas que formule la Administración, que podrán ser contrastadas debidamente por el órgano de contratación antes de la adjudicación. Sin perjuicio de lo que se recoge en el párrafo siguiente, el ofertante adjuntará un resumen de su oferta cuya redacción no superará la de cuatro folios mecanografiados a doble espacio. Todos los aspectos valorados positivamente de la oferta del licitador que resulte adjudicatario se incorporarán al contenido del contrato y serán de obligado cumplimento a todo los efectos en lo que mejore lo dispuesto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

  7. ) Los diferentes criterios que sirvieron de base a la adjudicación, tal y como están redactados en el informe y anexo de la mesa, en el que se recoge la forma en la que se valoraron las ofertas, en relación con las valoraciones impugnadas por la sociedad recurrente, fueron los siguientes:

    1. - Segundo criterio:

      1. En cuanto la valoración de los festejos obligatorios, la mesa de contratación en su informe explica que las ofertas presentan una programación muy similar, y que en la valoración de este apartado se ha tenido en cuenta aquellas ofertas que superan en la programación de las corridas de toros a celebrar más de un torero de los incluidos en los cinco primeros puestos del escalafón, en función del número de festejos realizados tanto en las plazas de primera como de segunda categoría y del resultado de los mismos, así coma la lidia de ganaderías de prestigio e interés para la afición venteña. También se ha tenido en cuenta el número de festejos y su distribución, tanta en los ciclos de abono como en el resto de la temporada. La inclusión de novilleros, punteros, así como de jóvenes con proyección de futuro, ganaderías de prestigio, y su distribución a lo largo de la temporada también se ha valorado.

        La puntuación para cada una de las ofertas ha sido: "TAURO DELTA, S.A." 7,00 puntos y "TOREART, S.L." 7,50 puntos.

      2. En cuanto a las novilladas se han tenido en consideración las ofertas que contienen una programación atractiva a lo largo de la temporada, así como aquellas que superan el número de novilladas obligatorias exigidas en la prescripción del apartado II.3 del pliego de prescripciones técnicas. Igualmente se ha valorado la inclusión en los carteles de novilleros jóvenes, con proyección de futuro, fechas de programación, premio a triunfadores, precios populares y la posibilidad de retransmitir estos festejos por cadenas de televisión.

        La puntuación ha sido: "TAURO DELTA, S.A." 3,50 puntos y "TOREART, S.L." 4,50 puntos.

      3. El número de festejos programados durante la temporada (fuera de ferias), así como su distribución e inclusión en las mismos de toreros, de entre los quince primeros del escalafón, en función del número de festejos, tanto en plazas de primera como de segunda categoría, y aquellos otros que sean de interés para la afición de Madrid, con ganaderías de prestigio, precios reducidos, todo ello en aras a que la Plaza de Toros de las Ventas, sea una auténtica plaza de temporada, se ha tenido en consideración para valorar en este apartado el número de novilladas a realizar a lo largo de la temporada taurina, así como su programación, con novilleros jóvenes con proyección de futuro, primeros del escalafón en temporada 2006, con ganaderías de garantía y descuentos en las localidades.

        La puntuación ha sido: "TAURO DELTA, S.A." 3,00 puntos y "TOREART, S.L." 3,50 puntos.

      4. En la valoración de este apartado se han tenido en cuenta las ofertas que superan lo exigido en el pliego, por lo que respecta a la inclusión de carteles de más de un torero de los incluidos entre los quince primeros del escalafón, con ganaderías de prestigio, así como aquellos que son de interés para la afición madrileña y la originalidad de su programación.

        La puntuación ha sido: "TAURO DELTA, S.A." 2,75 puntos y "TOREART, S.L." 3,00 puntos.

      5. La mesa ha tenido en cuenta en este apartado el número de espectáculos ofertados, la variedad de los mismos (recortes, cómicos etc...) así como la colocación en la programación de la temporada, premios, precios reducidos y entradas gratis para jóvenes.

        La puntuación ha sido: "TAURO DELTA, S.A." 1,50 puntos y "TOREART, S.L." 1,50 puntos.

    2. - Tercer criterio:

      Según consta en el informe de la mesa, "de acuerdo con las anteriores consideraciones y a fin de valorar en mayor o menor grado la participación en actividades profesionales y de conocimientos técnicos sobre gestión de plazas de toros que aporten los licitadores en sus ofertas, se ha considerado como criterio idóneo la participación en actividades profesionales a aquella persona del equipo técnico cuyo curriculum haya sido más favorable en la oferta, entendiendo por más favorable el que más puntuación pudiera obtener. Asimismo de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 18 del pliego se han baremado exclusivamente aquellas temporadas taurinas cuya gestión por la persona valorada en plaza de toros, tanto de primera como de segunda categoría, sean acreditadas mediante certificado realizado por órgano, persona o entidad competente.

      Sobre este extremo, y tras la aplicación de la fórmula, resulta "TAURO DELTA, S.A." 15,00 puntos y "TOREART, S.L." 5,10 puntos".

    3. - Cuarto criterio:

      En cuanto al plan de medios, la mesa informa que "TAURO DELTA" obtiene 3 puntos por la planificación de medios, gradas a una muy buena segmentación y selección de los medios y soportes propuestos. Los periodos temporales que presenta están muy bien planificados en función de los distintos festejos y coordina excelentemente la información generada propiamente por las ferias y publicidad. Esto supondría que Las Ventas van a contar con presencia en los medios prácticamente a lo largo de todo el año. "TOREART", por su parte, obtiene igualmente 3 puntos por la planificación de medios que presenta, ya que su acción comunicativa es prácticamente permanente a lo largo de todo el año.

      En creatividad ambas empresas obtienen 3 puntos por todas las acciones encaminadas a una mejor captación de público y por la propuesta creativa que presentan.

      En acciones de marketing y tecnológicas ambas también obtienen 4 puntos, mientras que en la oferta sobre economía "TAURODELTA" obtiene 4 puntos por ser mejor su oferta económica.

    4. - Quinto criterio:

      Señala la mesa que se han tenido en cuenta en las distintas ofertas la designación de un coordinador de actividades culturales, así como la programación de las distintas actividades culturales, especialmente dirigidas a jóvenes. También se han valorado propuestas sobre organización de coloquios, mesas redondas, seminarios, conferencias, ciclos de proyección de videos y películas, concurso de carteles, literatura, pintura, escultura, fotografía, etc. Así como que se otorguen o no permiso al respecto, la dotación de los mismos y la colaboración con otras entidades encaminadas a captación de aficionados jóvenes.

      La puntuación ha sido "TAURODELTA" 6,00 puntos y "TOREART" 7,00 puntos.

    5. - Sexto criterio:

      De acuerdo con lo establecido en la prescripción XXI del pliego de prescripciones técnicas se han tenido en cuenta las aportaciones económicas que presentan las distintas ofertas, así como el número de vacas y añojos que ceden a la escuela taurina de Madrid, el número de novilladas que exceden de las siete obligatorias, independientemente de que se realicen en la plaza de toros de Batán, Ventas u otros municipios de Madrid.

      También, se ha tenido en cuenta la aportación de otros medios materiales -libros, trastos para la lidia, vehículo para desplazamientos, becas para alumnos, etc...-, así como la presencia de un coordinador entre la empresa y la escuela.

      En este criterio, "TAURODELTA" obtiene 5,09 puntos y "TOREART" 6,75 puntos.

    6. - Séptimo criterio:

      De acuerdo con lo establecido en el octavo criterio de la cláusula 18 del pliego de cláusulas administrativas particulares y en la prescripción XIV del pliego de prescripciones técnicas, señala la mesa que se han tenido en cuenta en su valoración todos aquellos aspectos no contemplados en los criterios anteriormente reseñados encaminados a facilitar un mejor servicio a los espectadores, y hacer de la plaza de toros de las Ventas un lugar atractivo para el público. A este respecto se han valorado las mejoras en los accesos, tanto para el público en general como para los minusválidos, en el Museo Taurino, en la sala de prensa, en seguridad, en todas aquellas que incidan en una mejor utilización de los espacios, sin alterar en modo alguno la estética, en uniformes a los empleados, en la venta de localidades, así como en los descuentos a realizar en los distintos festejos. La puntuación obtenida por "TAURODELTA" es de 3 puntos, mientras que la de la recurrente es de 2 puntos.

      TERCERO .- Antes de pronunciarse la Sala de instancia se han producido actuaciones de naturaleza penal:

      1) Toreart Madrid, S.L. promovió querella ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no admitida por Auto de 20 de junio de 2005 contra el Vicepresidente Primero de la Comunidad de Madrid.

      2) Querella penal interpuesta por Toreart Madrid, S.L. contra D. Gustavo resuelta por Auto de archivo de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de enero de 2007 .

      3) Las actuaciones de instancia han estado suspendidas hasta el Auto de sobreseimiento y archivo de 23 de marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid y la desestimación del recurso de apelación por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2009 , en relación con la supuesta falsedad imputada a las certificaciones documentales que acreditaban la colaboración en la gestión de las plazas de toros de Cáceres, Salamanca, Cuenca, Zamora y Badajoz.

      CUARTO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo promovido en la precedente instancia sobre la base, esencialmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

  8. ) El hecho de que el Tribunal examine la puntuación otorgada por la Administración a cada uno de los criterios de valoración exigidos no quiere decir que se esté ante un exceso en el ejercicio de la jurisdicción por invadir la Sala competencias reservadas a la Administración, sustituyendo la voluntad de ésta, pues aunque el acto impugnado sea un acto de contenido discrecional, no está exento de control jurisdiccional conforme a lo establecido por los artículos 106.1 de la Constitución y 1, 25, 69, 70 y 71 de esta Jurisdicción.

  9. ) Las potestades discrecionales no están sustraídas a la revisión jurisdiccional, no ya respecto de la elección de una de las distintas opciones justas que se presentan a la Administración, que puede escoger por motivos de oportunidad la que considere que es más adecuada para la satisfacción de los intereses generales, sino en la forma en que esa opción se realiza y su sujeción al fin que la justifica, a los principios generales que informan el Ordenamiento jurídico, a los hechos que la determinan y a los elementos reglados del acto.

  10. ) Hay que determinar si la experiencia computada por la mesa al Sr. Gustavo está debidamente acreditada, o bien, y como afirma la recurrente, la propia mesa ha computado años de experiencia no acreditados, partiendo de que para acreditar la experiencia hay que estar a los certificados o manifestaciones de personas y entidades competentes. Debe resaltarse, en este sentido, que la parte recurrente presentó querella por falsedad documental en relación con muchos de los documentos presentados por la parte recurrida para acreditar su experiencia, razón por la que este procedimiento fue suspendido por prejudicialidad penal, habiéndose reanudado en la medida en que el procedimiento penal fue archivado. Son de destacar así los siguientes extremos:

    1. En relación con la plaza de toros de Cáceres al Sr. Gustavo se le valoraron 9 años en Cáceres -años 1988 a 1996- a 6 festejos por temporada, teniéndose en cuenta que lo que se exigía es que se tratara de gestión de temporadas taurinas, debiéndose puntuar la efectiva gestión y no la mera colaboración esporádica.

    2. En relación con la plaza de toros de Cuenca, la Administración le valoró con 4 -años 1997 a 2000- a 6 festejos por temporada. De esta manera la única duda se refiere a los años 1997 y 1998, ya que el contrato fue suscrito por el hermano del Sr. Gustavo y éste no aparece.

    3. En relación con la plaza de toros de Salamanca, a D. Gustavo se le valora 20 años en Salamanca - 1987 a 2006- a 10 festejos temporada. Afirma la recurrente que en el concurso de 2004, teniendo en cuenta que no tuvo la gestión exclusiva de la plaza, el número total de años del periodo considerado -1989 a 2004- se dividió en dos, dada la gestión por periodos alternos de dos años. No obstante, en este concurso se omite el dato de la gestión alterna y se le imputan íntegramente 20 años de experiencia, constando como documento número 28 de la demanda el certificado aportado por el Sr. Gustavo en el concurso del año 2004, en el que declaró expresamente la alternancia cada dos años en la gestión de la plaza de toros de Salamanca. Y la parte demandada presentó documento consistente en manifestaciones realizadas por la empresa "Martínez Flamarique, S.A.", a través de su consejero Delegado D. Luis , otorgado ante Notario en fecha de 21 de mayo de 2007, que acredita la gestión ininterrumpida del Sr. Gustavo en esta plaza de Toros.

    4. En relación con la plaza de toros de Badajoz al Sr. Gustavo se le valoran 10 años en Badajoz -1989 a 1991 y 2000 a 2006- a 6 festejos por temporada. El recurrente afirma que el Sr. Gustavo es propietario de la plaza de Badajoz, pero durante los años 2000 a 2006 no la ha gestionado, sino que lo han hecho las sociedades "Taurina Cutiño Domínguez, S.L." y "Coso de Badajoz, S.L.". los que han gestionado. La parte demandada ha aportado dos actas de manifestación ante Notario, en las que se dice que con fecha de 21 de mayo de 2007 que " Gustavo " ha intervenido muy directamente en la organización y gestión de la plaza de toros de Badajoz durante las temporadas taurinas de 2000 a 2003, sin perjuicio de que la actividad haya sido declarada frente a terceros por razones que no son del caso por "Taurina Cutiño Domínguez"; añadiéndose que " Gustavo ha intervenido muy directamente en la organización y gestión de la plaza de toros de Badajoz durante las temporadas taurinas de 2004 a 2006, sin perjuicio de que la actividad haya sido declarada frente a terceros por razones que no son al caso por "Coso de Badajoz SL".

    5. En relación con la plaza de toros de Zamora al Sr. Gustavo se le valoran 11 años en Zamora -1996 a 2006- a 1 festejo por temporada. Considera el recurrente que este señor no ha sido el gestor durante los años 2005 a 2006, ya que lo ha sido la entidad "Servicios Taurinos del Duero, S.L.", aportando al efecto nota simple del registro mercantil y presentando ejemplares de publicaciones en revistas. La parte demandada ha presentado como documento número 10 acompañado a su contestación acta de manifestación ante Notario de los administradores mancomunados de la sociedad "Servicios Taurinos del Duero, S.L." de fecha 14 de mayo de 2007, en la que dicen que " Gustavo ha colaborado estrechamente con dicha sociedad en la gestión y ejecución directa de la explotación de la plaza de toros de Zamora durante las temporadas 2005 y 2006, y ha intervenido muy directamente en la organización y gestión de la plaza de Zamora sin perjuicio de que dicha actividad haya sido declarada frente a terceros por razones que no son al caso por la sociedad " Servicios Taurinos del Duero, S.L.".

    6. En relación con la plaza de toros de Tarragona considera el recurrente que se ha valorado incorrectamente, ya que en el certificado que aporta se acredita que se adjudicó la plaza a D. Pedro Miguel , que es su hermano. Reconoce la demandada que lo suscribió el hermano, pero dice que la explotación fue conjunta y como prueba presenta diversas facturas expedidas a nombre de "Hermanos Martínez Uranga, S.A." relativos a la explotación de dicha plaza de toros.

    7. En relación con la plaza de toros de Palencia se le reconocen 2 años, y afirma el recurrente que no puede considerarse válido el documento aportado como folio 2173 del expediente, ya que la plaza es propiedad de la Diputación Provincial. En este caso, la parte demandada no ha presentado prueba y se ha limitado a decir que la plaza perteneció durante los años 1987 y 1988 a la mercantil "Nueva Plaza de Toros de Palencia, S.A.", acompañando certificado de propiedad expedido por el registro, y diciendo que fue gestionado directamente por Gustavo , como accionista mayoritario de dicha sociedad, aunque no aporta prueba justificativa.

  11. ) En cuanto al criterio referente a la programación global de la temporada, la mesa no ha valorado compromisos firmes a ninguno de los concursantes, siendo así que el recurrente manifiesta que los ha presentado, y el demandado reconoce que no los ha presentado, y dice que los documentos que presenta el recurrente no son compromisos en firme. Tras el examen de los folios 1304 y siguientes del expediente, por la recurrente se aportan compromisos suscritos con Eutimio , Bigotes , Lorenzo , Roque , Juan Luis , Basilio , Cabezon , Fausto y Julián , en los que se detalla que cada torero "se compromete firmemente en actuar en la temporada 2007 en la plaza de toros de Las Ventas en caso de ser adjudicatario de la cesión de su expediente la empresa "TOREART, S.L.". Por su parte, la demandada indica que estos documentos son meras cartas de intenciones o promesas de los profesionales y ganaderos, pero no son compromisos firmes. No obstante, ni el informe de la mesa de valoración ni en el anexo se valoran estos compromisos firmes.

  12. ) La mesa no ha valorado dichos certificados o documentos ni en el caso de la recurrente ni en el caso de la adjudicataria, y en este aspecto la actuación de la mesa es coherente con el concepto de compromiso firme, ya que lo que los partes han presentado son cartas promesas, precontratos o similares, que desde un punto de vista jurídico no tienen el valor y la eficacia contractual que puede tener un "compromiso firme". En el ámbito del Derecho, un compromiso o una cláusula compromiso es una estipulación contenida en un contrato, en el que alguien se compromete e entregar o realizar algo a cambio de un precio, y que requiere un reflejo documental de las condiciones, tales como fecha, precio cierto y determinado, entendiéndose por tal cualquier tipo de acuerdo en el que las partes asumen unas obligaciones o una obligación jurídica concreta.

  13. ) En pliego no solo se valora la "más abundante programación de novilladas", sino que se dice que se valorará la "mejor y más abundante", es decir, introduce el criterio cualitativo y cuantitativo, lo que nos obliga a examinar ambas ofertas desde la perspectiva cuantitativa: "TAURODELTA" ofrece sus novilladas en domingo y televisadas en horario de 20:30 horas, y la parte demandante solo ofrece una novillada en domingo, el resto están previstas para días laborables, que ciertamente son días de menor asistencia de público y de menor impacto taurino.

  14. ) Si se examinan las ofertas en materia de publicidad puede comprobarse que más o menos son parecidas, de ahí la puntuación similar dada por la mesa y explicada en su informe; ahora bien, donde hay diferencia cuantitativa es en cuanto a la aportación económica, ya que "TOREART, S.L." ofreció 3.500.00 euros, mientras la adjudicataria ofreció 1.010.00, sin que en este extremo puedan acogerse las pretensiones de la recurrente, considerándose correctamente valorado por la mesa, ya que a la recurrente le fueron otorgados los 4 puntos máximos por tal concepto, mientras que a la adjudicataria le fueron otorgados 1,15 puntos.

  15. ) En lo que respecta al criterio sobre aportaciones a la Escuela de Tauromaquia, la puntuación máxima es de 8, otorgándose a "TAURODELTA, S.A." 5,09 puntos y a la recurrente 6,75 puntos, sin que se aprecie la desproporción alegada por dicha recurrente teniendo en cuenta que al mejorar la oferta de la adjudicataria le fueron otorgados 1,75 puntos más.

    QUINTO .- En el escrito de preparación la parte recurrente se basa, sustancialmente, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aludiendo a la arbitraria valoración efectuada por la sentencia recurrida, con invocación de la vulneración del artículo 24.1 de la CE y del artículo 120.3 de la CE , por infracción del deber de motivación de las sentencias (sólo alegable por la vía del artículo 88.1.c. de la LJCA , lo que no efectúa) y se centra en la infracción de la valoración probatoria. Esta parte concluye señalando que "sin perjuicio de que las infracciones que se basan en el apartado c) del artículo 88.1 no requieren mención alguna en el escrito de preparación" también se fundará el recurso en este motivo.

    Después, en el escrito de interposición la parte recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  16. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en conexión con los artículos 120.3 del propio texto constitucional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, con respecto a la valoración del segundo criterio establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares denominado "programación global de la temporada taurina de 2007 y líneas generales de la siguiente".

  17. ) A tenor del mismo artículo 88.1.c) de la LJCA , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en conexión con los artículos 120.3 de la norma constitucional y 218 de la Ley Procesal Civil , así como de la jurisprudencia interpretativa de esos artículos, con respecto a la valoración del tercer criterio del pliego de cláusulas administrativas particulares, en el extremo relativo a la valoración de la experiencia y, concretamente, al cómputo de los festejos acreditados por la recurrente.

  18. ) Con fundamento en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por inobservancia del artículo 24.1 de la Constitución en conexión con los artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento , así como de la jurisprudencia interpretativa de los mencionados preceptos, en cuanto que los razonamientos de que consta la sentencia recurrida son manifiestamente irrazonables e ilógicos, pues existen indicios de ilegalidad en la adjudicación del contrato a la empresa recurrida, a raíz de la acreditación de una experiencia profesional determinada mediante la aportación de documentos no veraces o inexactos, que provocaron la confusión de la Administración a la hora de valorar su oferta.

  19. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por incumplimiento de los artículos 14 de la Constitución y 11.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de la jurisprudencia interpretativa de los referidos artículos, pues la sentencia de instancia, de forma improcedente, ha valorado numerosa documentación incorporada por "TAURODELTA" en el seno del proceso judicial para intentar acreditar su experiencia, a través de documentos aportados una vez vencido el plazo de presentación de solicitudes durante la sustanciación del concurso en su día convocado por la Administración.

  20. ) Con cobertura en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 , por conculcación del artículo 24.1 de la Constitución en conexión con los artículos 120.3 de la propia Ley fundamental y 218 de la Ley Procesal Civil , así como de la jurisprudencia interpretativa de los expresados preceptos, pues la motivación contenida en la sentencia de instancia, al no encontrar sustento en ningún elemento de prueba de los reconocidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurre en un grave error en lo que a la interpretación y valoración de la prueba se refiere.

  21. ) De acuerdo con el artículo 88.1.d) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , por desconocimiento del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, y de la jurisprudencia dictada en relación con el apuntado artículo, habida cuenta de que la sentencia impugnada ha valorado indebidamente numerosa documentación incorporada por la sociedad recurrida en el seno mismo del proceso judicial para intentar acreditar su experiencia, por medio de documentos aportados después de transcurrido el plazo de presentación de solicitudes durante la sustanciación del concurso de referencia.

  22. ) Con fundamento en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 , por infracción del artículo 24.1 en conexión con el artículo 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los preceptos de referencia, pues la sentencia de instancia, en relación con la valoración de los compromisos firmes suscritos con toreros y ganaderos está integrada dentro del criterio segundo del pliego de cláusulas administrativas, referente a la programación global de la temporada y se basa en una fundamentación irrazonable e ilógica.

  23. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 120.3 de la misma y 218 de la Ley de Enjuiciamiento , así como de la jurisprudencia dictada con respecto a los citados artículos, en el sentido de que la Sala de instancia afirma que, si bien es cierto que "TAURODELTA" ofertó la celebración de seis clases magistrales de arte y ensayo -faenas de campo o tentaderos-, nada se dice sobre este extremo en el informe de valoración, siendo la motivación empleada irrazonable e ilógica, dado que el hecho de que no se haga referencia a los tentaderos en el informe de valoración de la Administración no significa que este tipo de espectáculos no hayan sido valorados y puntuados a los efectos del concurso.

  24. ) Con fundamento en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 , por inobservancia de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley Procesal Civil y de la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de esos mismos preceptos, en relación con la valoración de las novilladas de promoción integrada dentro del criterio segundo del pliego de cláusulas administrativas particulares sobre la programación global de la temporada taurina.

  25. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de lo Contencioso , por conculcación de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley Procesal Civil , así como de la jurisprudencia habida sobre el particular, en la medida en que la baremación llevada a cabo por la Administración no ha sido objetiva y no ha respetado la adecuada proporción a la hora de puntuar las ofertas sobre la valoración económica del plan de publicidad.

  26. ) En aplicación del artículo 88.1.c) de la Ley Procesal Contencioso-Administrativa, por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento , así como de la jurisprudencia interpretativa de dichos artículos, en función de la incorrecta valoración y puntuación del quinto criterio establecido en la cláusula 18 del pliego de cláusulas administrativas particulares, referente a la promoción de la fiesta de los toros.

  27. ) Finalmente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la misma Ley de Enjuiciamiento, así como de la doctrina jurisprudencial dictada sobre los expresados preceptos en el sentido de que la sentencia de la que se discrepa, en su fundamento séptimo referido a la valoración del criterio sobre las aportaciones a la Escuela de Tauromaquia, sostiene que se no se aprecia "la desproporción alegada por la recurrente teniendo en cuenta que al mejorar la oferta de la adjudicataria le fueron otorgados 1,75 puntos más", siendo lo cierto que la recurrente obtuvo 6,75 puntos, mientras que la adjudicataria alcanzó 5,09 puntos -sobre un máximo de 8 puntos-, existiendo únicamente una diferencia de 1,66 puntos, lo que constituye, a su modo de ver, una valoración objetivamente irrazonable e ilógica.

    SEXTO .- La representación de la entidad mercantil recurrida invoca como motivos de oposición, en síntesis, los siguientes:

  28. ) No basta con expresar un conjunto de sentencias sin analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado, como se reconoce en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2007 (recurso 7737/2004 ). Es preciso, además, desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable, como se declara en la sentencia de la Sala de 21 de mayo de 2007 (recurso 2077/2004 ), resultando insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos. Asimismo, no cabe sustentar el presente recurso de casación en que la mesa de contratación ha valorado las ofertas presentadas de modo distinto a como las valoró en el concurso de 2004, porque no es cierto y porque se trata de diferentes concursos, con distintos licitadores y con otros pliegos.

  29. ) La recurrente compara su oferta con la oferta ganadora, pero sólo en aquellos extremos que estima que son interesantes para su pretensión, ocultando los ofrecimientos realizados por aquella oferta ganadora que superan a los ofrecimientos de la parte recurrente y obviando que la mesa de contratación, para valorar las distintas ofertas, tuvo en cuenta no sólo aquellos particulares en los que la oferta de la recurrente era superior a la de "TAURODELTA", sino también aquellos en los que la oferta de esta empresa era superior a la de la recurrente. Así, la mesa, al puntuar las distintas ofertas valora negativamente la subida encubierta de precios de localidades que propone "TOREART MADRID, S.L." para sustentar su oferta de programación.

  30. ) La parte recurrente ofrece 28 espectáculos más que la oferta ganadora, pero oculta que en 23 de ellos incrementa el precio mínimo de una forma altamente exagerada. Además, aunque de contrario se diga que cuántos más festejos se ofrecen la oferta resulta mejor, se trata de una simple afirmación carente del más mínimo valor.

  31. ) La única diferencia entre ambas ofertas es el mayor número de espectáculos que ofrece la parte recurrente a cambio de un incremento notable del precio de las localidades, lo que no debería haber supuesto una valoración superior de una oferta respecto de otra. Por otro lado, y como resulta del procedimiento, el criterio segundo se refiere a muchos otros apartados además de los mencionados en el presente recurso, que también serían valorados por la mesa de contratación y que influirían en la puntuación final.

  32. ) Como consta en el expediente administrativo, la mesa de contratación decidió no valorar a ningún efecto los festejos menores, entendiendo por tales los carentes de relevancia como recortadores, espectáculos cómicos y novilladas sin caballos. Esta decisión de la mesa conlleva una doble consecuencia: el divisor para las plazas de primera es de 74, número máximo de festejos mayores celebrados en una plaza de primera categoría, y el divisor para las plazas de segunda es de 14, número máximo de festejos mayores celebrados en una plaza de segunda categoría.

  33. ) La parte recurrente pretende que el divisor de las plazas de segunda se eleve a 18 y que el de las plazas de primera se mantenga en 74. Es decir, la tendenciosa interpretación que la parte recurrente realiza de la actuación de la mesa de contratación se advierte más aún cuando la propia parte recurrente no pone en cuestión otros acuerdos de la propia mesa que le benefician. En este sentido, hay que poner de manifiesto los acuerdos y métodos de valoración que la parte recurrente calla porque le han beneficiado y han determinado un perjuicio grave para "TAURODELTA, S.A.", entre los que se encuentran los siguientes: a) La mesa omite valorar la experiencia del equipo técnico de cada oferta y acuerda valorar la experiencia de uno sólo de sus miembros, concretamente la de aquél cuyo currículo es más favorable para su oferta. b) La mesa valora del mismo modo la experiencia como empresario-organizador de un espectáculo taurino que la participación como empleado o consejero del empresario-organizador. c) La propia mesa valora del mismo modo la experiencia por la gestión de una plaza como Madrid (96 festejos por temporada) que otras Plazas de primera categoría.

  34. ) La querella que interpuso la sociedad recurrente contra Gustavo , Presidente de "TAURODELTA, S.A.", por falsedad documental fue archivada por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid por la siguiente razón: "La querellante considera que por parte del querellado se ha presentado documentación falseada a la Comunidad de Madrid acreditando experiencia en una serie de plazas, concentrando esta acusación en las plazas de Cáceres y Salamanca; respecto a la primera consta en las actuaciones certificado del Sr. Virgilio imputado en las presentes actuaciones en el que en acta notarial manifiesta que el Sr. Gustavo ha colaborado activamente en la gestión de dicha plaza concretando posteriormente en declaración judicial que dicha colaboración se refiere a la contratación de figuras y ganaderías, elaboración de carteles, etc...; respecto a la segunda, es decir la de Salamanca, consta certificado del Secretario de la Junta de la Plaza de Toros Segundo -también imputado en las actuaciones- acreditando que el Sr. Gustavo ha organizado los espectáculos taurinos en Salamanca desde 1987 al año 2006, habiéndose acreditado que aunque la plaza viene gestionándose administrativamente cada dos años con la empresa Martínez Flamarique SA., es lo cierto que ambas empresas gestionan conjuntamente la plaza; la misma circunstancia cabe argumentar respecto de las plazas de Cuenca, Zamora o Badajoz, en que los distintos gestores acreditan colaboración del querellado en la explotación de tales plazas en los periodos que certifican y ratifican en acta notarial". Por tanto, la manifestación efectuada de contrario diciendo que el Juzgado aprecia la falsedad de tales manifestaciones, pero que estima que son atípicas por no estar tipificadas en el Código Penal, es una invención de la parte recurrente.

  35. ) La parte recurrida está conforme en que la forma en la que las tres ofertas presentadas han procedido a acreditar la experiencia de su equipo técnico no ha sido la más adecuada; es más, se aprecia en las mismas una evidente falta de intervención de profesionales del Derecho. Es por ello que la mesa de Contratación ha procedido, sin duda, a una interpretación laxa de la documentación exigible y ha aprovechado sus conocimientos taurinos para aplicarlos al concurso. Ahora bien, lo que no cabe admitir es que la parte recurrente acuse a la oferta ganadora de no haber acreditado debidamente la experiencia alegada y se proclame como la única oferta que ha aportado documentación fehaciente de la experiencia alegada, porque ello no es cierto.

  36. ) El pliego no fija taxativamente en qué deben consistir las actividades profesionales relacionadas con la gestión de plazas de toros, dejando el concepto abierto para su posterior fijación por la mesa de contratación en el momento de valorar las ofertas presentadas. Lo que sí valora es haber desempeñado una actividad relacionada con la gestión de plazas de toros. El hecho de qué se entiende por "haber participado en actividades profesionales relacionadas con la gestión de plazas de toros" es una cuestión cuya valoración corresponde exclusivamente a la mesa de contratación y entra dentro de su discrecionalidad.

  37. ) Ha quedado acreditado que ninguna de las tres ofertas concurrentes ha aportado ni un solo compromiso firme de ningún torero o ganadero. Las tres ofertas se han limitado a aportar cartas de intenciones ó promesas de los mismos profesionales y ganaderos. Ninguna de ellas tiene valor jurídico, pues son simples cartas de intenciones que se materializarán, o no, en el momento de plantearse la contratación definitiva: fecha de actuación, compañeros de cartel ó ganaderías a lidiar. Así, la expresión "compromiso firme" sólo cabe entenderla como obligación contractual no sometida a una condición. Es una obligación asumida por quien contrae el compromiso, que no puede dejarse sin efecto por voluntad de una sola de las partes; y en el presente caso, todas las cartas de intenciones están sometidas a una condición: para los toreros (ponerse de acuerdo en la fecha de su actuación, la ganadería a lidiar, compañeros de cartel y honorarios) y para los ganaderos (tener toros válidos para Madrid y pasar el reconocimiento veterinario).

  38. ) La parte recurrente critica que la mesa de contratación no se haya limitado a tener en cuenta la valoración presupuestaria de cada empresa. Manifiesta, incluso, que la mesa ha realizado cuatro subdivisiones en la valoración del apartado de publicidad con el único ánimo de "maquillar una diferencia abismal entre ambas ofertas". Entiende la parte recurrida que la subdivisión realizada en cuatro apartados es muy adecuada para la valoración de dicho apartado, dada la amplitud de contenido del concepto "publicidad". Y lo que no puede pretender la parte recurrente es que este criterio se valore como el criterio primero - relativo al canon económico-, limitándose a dar una valoración al importe de lo que cada parte valora que va a ser su inversión publicitaria.

  39. ) En lo que respecta al último motivo de casación, ha quedado acreditado que la oferta de "TAURODELTA, S.A." es ampliamente superior en los siguientes extremos: a) Esta entidad ofrece 100 vacas y 42 añojos, más la celebración de 30 tentaderos en fincas de ganado bravo de primera línea, lo que equivale a la tienta de 180 animales (6 por tentadero), y ello tiene más interés para los alumnos de la Escuela de Tauromaquia que una simple suelta de vacas. b) La novillada de triunfadores de la Escuela de Tauromaquia forma parte de la feria de otoño y ofrece su retransmisión por televisión. c) La sociedad recurrida ofrece a todos los alumnos y profesores libre acceso a los festejos que se celebren en la plaza de toros de Las Ventas y en cualquier plaza gestionada por ella.

    SEPTIMO .- Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid esgrime como motivos de oposición, resumidamente, los que se indican a continuación:

  40. ) La entidad mercantil recurrente pretende alterar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de instancia sobre la base de la valoración de la prueba practicada en relación a los distintos criterios de adjudicación del contrato, argumentando que la sentencia adolece de falta de motivación, cuestión ésta del todo improcedente siendo así que dicha sentencia está perfectamente motivada, llegando no obstante la misma a conclusiones distintas de las defendidas por la recurrente.

  41. ) La Sala de instancia da cumplida respuesta a la concreta pretensión anulatoria de la parte recurrente, así como a la argumentación utilizada a tal fin por la misma parte, relativa a la arbitrariedad de la Administración actuante, por lo que muy difícilmente, y en todo caso desde consideraciones del todo voluntaristas, podría considerarse que la sentencia recurrida está deficientemente motivada, pues ha analizado las distintas impugnaciones formuladas por la recurrente para concluir en su improcedencia, ofreciendo las razones fácticas y jurídicas que le llevan a confirmar la resolución recurrida.

  42. ) La obligación de la mesa sobre el análisis y evaluación de las ofertas presentadas de conformidad con los baremos fijados en los pliegos, viene amparada por lo que tradicionalmente se ha denominado discrecionalidad técnica, respecto de la que se han pronunciado reiteradamente los Tribunales. Se trata de un supuesto de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones sólo se justifican en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantum , que no ha quedado desvirtuada por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alegó, circunstancia no concurrente en este caso.

  43. ) La recurrente se limita a tachar de arbitraria la puntuación que le es reconocida por la Administración, sin mayores pruebas al respecto que la mera disconformidad con dicha puntuación, siendo así que la cuestión del número de festejos programados y la puntuación reconocida por los mismos ya quedó suficientemente aclarada en el escrito de contestación y de conclusiones formulados por la parte recurrida, en los que se señalaba que el número de festejos era uno de los elementos a valorar pero no el único, considerando igualmente su distribución tanto en ciclos de abono como en el resto de la temporada.

  44. ) La lectura del segundo motivo de casación pone de manifiesto particularmente que el mismo se centra más que en la crítica de la sentencia recaída, en la actuación de valoración de la Administración, desconociendo con ello que el objeto del recurso de casación es la sentencia recaída en la instancia y no la actuación administrativa impugnada. Y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, según reiterada jurisprudencia, no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide.

  45. ) Es ciertamente significativo que se tache de falta de motivación a la sentencia recurrida en lo referido al criterio de la experiencia, criterio al que la misma dedica el fundamento de Derecho cuarto, abordando y resolviendo las distintas cuestiones planteadas por la actora. Por ello, la alegación de falta de motivación es una mera excusa para impugnar lo resuelto por la Sala sobre la experiencia de acuerdo con la prueba practicada, pretendiendo la recurrente en la casación alterar las conclusiones valorativas de la Sala sentenciadora y resolver una cuestión que ya fue debidamente resuelta, de manera motivada y fundada por la sentencia.

  46. ) Nada tiene que ver la cuestión de la motivación de la sentencia con la del respaldo probatorio de lo señalado en la misma, cuestiones distintas que el recurrente mezcla equivocadamente. Lo cierto en todo caso es que, a efectos de resolver el recurso planteado, la Sala ha considerado la prueba propuesta y admitida, el expediente administrativo y la documental aportada por las partes, particularmente y por lo que se refiere a la presente alegación, la documental aportada por la codemandada en su escrito de contestación, sin que exista obstáculo legal a dicha aportación conforme señala el artículo 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

  47. ) Tal y como señala la sentencia, no se valoró por la Administración ni a la recurrente ni a la codemandada los compromisos de referencia, entendiendo la sentencia que dicha "actuación de la Mesa es coherente con el concepto de compromiso firme, ya que lo que las partes han presentado son cartas promesas, precontratos o similares, que desde el punto de vista jurídico no tienen el valor y la eficacia contractual que puede tener un "compromiso firme". La sentencia motiva y razona la desestimación de la alegación formulada al respecto por la mercantil recurrente, sin que concurra atisbo alguno de falta de motivación, con independencia de que la recurrente comparta o no lo considerado por la Sala.

  48. ) No tienen sentido las alegaciones efectuadas por la recurrente en su demanda, sobre el hecho de que los tentaderos no son espectáculos taurinos, precisamente porque no consta que se hayan valorado por la Administración. Además, la mera disconformidad de la actora con lo resuelto por la sentencia y con los criterios por ella sentados, no habilitan en ningún caso para imputar a la misma falta de motivación, siendo así que la sentencia razona la consideración de entender correcta la puntuación administrativa, con independencia de que la recurrente comparta o no esa puntuación.

  49. ) La sentencia es correcta cuando señala que "en el pliego no solo se valora la más abundante programación de novilladas sino que se dice que se valorara la mejor y más abundante es decir, introduce el criterio cualitativo y cuantitativo". Es por ello por lo que, aun siendo superior cuantitativamente la oferta de la recurrente, cualitativamente se entiende preferente la de la adjudicataria, razón por la que la diferencia en puntuación no es tan elevada como se pretende de contrario. En este sentido la Administración recurrida, en el escrito de contestación a la demanda, señala que "la argumentación del recurrente podría entenderse válida si el único criterio empleado por la mesa para valorar este criterio fuera el número de novilladas de promoción ofrecidas por los licitadores, pero, al tenerse en cuenta otros aspectos, la diferencia otorgada por ese mayor número de novilladas de promoción ofrecidas entra dentro de la discrecionalidad técnica de la mesa para valorar en su conjunto todos los aspectos relevantes ofertados por los licitadores en relación con el criterio de valoración expuesto".

  50. ) La diferencia de inversión prevista en publicidad ofertada, superior en unos 2.5 millones de euros a la de la adjudicataria, debería haber sido superior a la realmente obtenida, pero no se advierte ni la falta de motivación en la confirmación por la sentencia de la puntuación otorgada, ni concurre atisbo alguno de arbitrariedad en dicha puntuación y por tanto en su confirmación, habiendo obtenido la recurrente la máxima puntuación en lo que es oferta económica y se señala la puntuación de la adjudicataria en proporción a la obtenida por la recurrente.

  51. ) No cabe confundir la falta de motivación con el no acogimiento por la sentencia de las impugnaciones de la recurrente, pretendiendo esta parte sustituir las conclusiones valorativas de la Sala sentenciadora por las suyas propias, sin mayores consideraciones al respecto. Además, frente a la consideración exclusivamente económica que la recurrente pretende asignar, son diversos los factores a computar como se desprende del pliego y de las ofertas, por lo que entendiendo que en este criterio la oferta de la recurrente era superior a la de la adjudicataria le reconoce mayor puntuación, sin que se justifique en modo alguno arbitrariedad o error en dicha puntuación o en la reconocida a la adjudicataria.

  52. ) La sentencia recurrida ha permitido a la adjudicataria acreditar extemporáneamente su experiencia de determinadas plazas de toros, mediante la aportación de diferentes actas notariales, como sucede en el motivo sexto en el que se reproduce la anterior alegación desde el punto de vista de los preceptos que disciplinan la prueba. Y frente a las consideraciones formuladas por la recurrente, hemos de precisar que ninguna vulneración del principio de igualdad de armas o de los preceptos procesales referidos a la prueba cabe imputar a la sentencia de instancia, toda vez que la misma no permite a la adjudicataria la acreditación ex novo del cumplimiento de determinados criterios del pliego, sino que confirma las puntuaciones reconocidas por la Administración considerando el contenido de las distintas ofertas presentadas obrantes al expediente administrativo y la prueba practicada en el proceso, particularmente las actas notariales aportadas por la codemandada juntamente con su escrito de contestación, a efectos de acreditar la realidad de los elementos de su oferta negados por la recurrente en su escrito de demanda.

    OCTAVO .- Antes de examinar los motivos del recurso de casación, siguiendo la doctrina fijada por esta Sala en Autos de 10 de febrero de 2011 (cas. 2927/2010 ), 8 de septiembre de 2011 (cas. 440/2011 ) y 6 de octubre de 2011 (cas. 930/2011 ) hemos establecido el alcance de las exigencias del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 del modo siguiente:

    1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

      Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

    2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

    3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

    4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

    5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

      De forma que al analizar los motivos excluimos las infracciones normativas y jurisprudenciales que desarrolladas en el escrito de interposición no guardan relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

      NOVENO .- Como primer motivo de casación la entidad recurrente alega, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , infracción del artículo 24.1 de la Constitución en conexión con los artículos 120.3 del propio texto constitucional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, con respecto a la valoración del segundo criterio establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares denominado "programación global de la temporada taurina de 2007 y líneas generales de la siguiente".

      Señala la parte recurrente que en su momento denunció que la Administración había otorgado de forma arbitraria la puntuación correspondiente al apartado A) del segundo criterio de valoración previsto en el referido pliego de cláusulas administrativas, que, a su modo de ver, se aprecia claramente si se tiene en cuenta que, sobre un máximo de 9 puntos posibles, "TAURODELTA" obtuvo 7 y la recurrente únicamente 7,5 puntos, a pesar de que esta última ofertó 118 festejos -91 de ellos en Las Ventas, durante la temporada 2007-, mientras que "TAURODELTA" tan sólo ofertó 90 -78 en Las Ventas-, lo que representa, en beneficio de "TOREART" un 25% más de espectáculos.

      El motivo no puede ser acogido por cuanto que además de no haberse concretado en el escrito de preparación, la doctrina invocada como cobertura al motivo esgrimido, ésta tiene carácter general y su mera cita, en los concretos términos en que aparece invocada, no evidencia la infracción que se imputa a la sentencia impugnada de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando la sentencia recurrida no incurre en falta de motivación y aprecia, razonadamente, el margen de libre valoración de la mesa de contratación sobre este concreto particular, sin que, con sujeción a reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 19 de noviembre de 1996 , 10 de marzo de 1999 y 29 de junio de 2004 ) incurra en errores ostensibles y manifiestos.

      En efecto, la mera lectura de los razonamientos reflejados en la sentencia y transcritos, en extracto, en el fundamento jurídico cuarto, permite llegar a esta conclusión, al reunir los requisitos de motivación y razonabilidad suficientes, que exige la debida fundamentación de las sentencias. No cabe, por tanto, atribuir a la sentencia recurrida la vulneración de los preceptos a tal efecto invocados por la parte recurrente, sin que pueda apreciarse que se hayan infringido por la concreta forma de actuación del Tribunal de instancia, cuya específica fundamentación ha respondido también a las previsiones establecidas en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      DÉCIMO .- A este respecto son de destacar las siguientes consideraciones:

      1. ) La Sala de instancia da respuesta a la pretensión fundamental ejercitada por la parte recurrente, justificando la actuación administrativa en su momento impugnada y según se desprende de una consolidada doctrina jurisprudencial [la contenida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 )], los postulados constitucionales y legales de lo que debe ser una adecuada y suficiente motivación judicial, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución , no exigen, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada.

      2. ) No puede ser objeto de reproche que se incluyan en los pliegos circunstancias que refuercen la calidad de las ofertas sobre la base de criterios de carácter objetivo, con la única finalidad de lograr la selección más adecuada. Así, y como ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, las SSTS de 25 de enero y 30 de junio de 2000 y 24 de junio de 2004 ) el concurso es un procedimiento para la adjudicación de los contratos administrativos caracterizado por no atender al mero criterio económico de la cuantía de la oferta, como sucede con la subasta. Como consecuencia de ello, la Administración cuenta aquí con un margen de discrecionalidad, controlable en vía contenciosa a través de la motivación de los actos decisorios del correspondiente procedimiento, y siempre tomando como referencia obligada e ineludible los criterios de selección detallados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que han de estar, además, baremados por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya, como determina expresamente el artículo 87 de la Ley de Contratos de aplicación al caso por razones de índole temporal.

      3. ) Los criterios de selección, en este caso, están referidos no al contratista en cuanto tal, sino en cuanto a la oferta, lo que no excluye la consideración de las condiciones personales del contratista, como se infiere del artículo 86.1 de la misma Ley de Contratos , que, por un lado, señala que se tomarán en cuenta "criterios objetivos" y, por otro, al efectuar la enumeración de los mismos, confirma que en todo caso éstos han de ser de aquélla naturaleza, dejando además esta enumeración abierta, como se desprende del uso de la expresión "u otros semejantes", por lo que la sentencia se refiere a los elementos que entiende preciso considerar para la resolución de la controversia planteada en relación con las valoraciones impugnadas por la recurrente, transcribiéndose parcialmente el pliego de cláusulas administrativas particulares, el informe de la mesa de contratación, el anexo de la mesa sobre los aspectos más destacados de las diferentes ofertas y refiriéndose seguidamente, de manera concisa y pormenorizada, al control judicial de la valoración efectuada por la Administración de las distintas ofertas presentadas, para abordar después la fiscalización de las valoraciones administrativas impugnadas de contrario, con expresa referencia a los criterios de la experiencia, así como la programación global de la temporada, por lo que excluye la existencia de arbitrariedad.

      Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos.

      UNDÉCIMO .- En el segundo motivo de casación la parte recurrente entiende, a tenor del artículo 88.1.c) de la LJCA , que se ha producido vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en conexión con los artículos 120.3 de la citada norma constitucional y 218 de la Ley Procesal Civil , así como de la jurisprudencia interpretativa de esos artículos, con respecto a la valoración del tercer criterio del pliego de cláusulas administrativas particulares, en el extremo relativo a la valoración de la experiencia y, concretamente, al cómputo de los festejos acreditados por la recurrente.

      Estima la sociedad recurrente que la sentencia impugnada omite pronunciarse sobre las argumentaciones que se contienen en el fundamento de Derecho segundo del escrito de demanda, en la que se demostró que la Administración había errado de forma manifiesta a la hora de valorar y puntuar el número de festejos acreditados por la entidad "TOREART" en plazas de primera y segunda categoría. Así, denuncia que la Administración únicamente ha valorado 14 festejos, lo que sin duda equivale a tomar en consideración un parámetro erróneo, privando a la parte recurrente de obtener una mayor puntuación a efectos del concurso.

      Sobre estas alegaciones, consta en el expediente administrativo (folios 1424 y concordantes del tomo II y 1781 y siguientes del tomo III) que la mesa de contratación decidió no valorar a ningún efecto los llamados festejos menores, tales como recortadores, espectáculos cómicos y novilladas sin caballos, valorando únicamente las corridas de toros, corridas de rejones y novilladas con picadores, concurriendo la circunstancia de que el divisor para las plazas de primera categoría fuera de 74, según el número máximo de festejos mayores celebrados en una plaza de primera, y que el divisor para plazas de segunda categoría fuera de 14, en cuanto al número máximo de festejos mayores celebrados en plazas de segunda.

      A lo anteriormente dicho debe añadirse que por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (desde las sentencias 39/1983, de 17 de mayo , y 353/1993, de 29 de noviembre ), como la de este Tribunal Supremo [por todas, las sentencias de esta misma Sala de 13 de marzo de 1991 , 20 de octubre de 1992 (recurso 534/1989 ), 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 ), 13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001 ), 21 de mayo de 2008 (recurso 2137/2004 ), 17 de junio de 2009 (recurso 6764/2005 ) y 13 de julio de 2011 (recurso 284/2010 )], la revisión jurisdiccional por parte de los Tribunales de Justicia de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos encargados de resolver los concursos de contratación administrativa no puede extenderse al análisis de los aspectos de naturaleza técnica y especializada, que, en función precisamente de esa misma naturaleza, corresponde realizar a órganos especializados de la Administración, cuando como sucede en este caso se ha realizado la preceptiva motivación de aquellas valoraciones, como consta en los precedentes actos administrativos y en la posterior sentencia recurrida (F.J. 2 y 4 de esta resolución), en orden a evitar situaciones diferentes de la mencionada discrecionalidad técnica, como la arbitrariedad, la inobservancia de los principios de igualdad y capacidad y, en su caso, la desviación de poder, cuya concreta fiscalización sí corresponde realizar a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

      Así acontece en el caso examinado, pues se ha observado el requisito de motivación cuando el conjunto de las actuaciones practicadas permite constatar que los aledaños o actos preparatorios y desencadenantes del correspondiente juicio técnico han tenido en cuenta los presupuestos constitucionales derivados de aquellos principios de igualdad y capacidad, así como de interdicción de la arbitrariedad y de situaciones productoras de indefensión, por lo que procede rechazar el motivo.

      DUODÉCIMO .- El tercer motivo de casación denuncia, al amparo del referido artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , inobservancia del artículo 24.1 de la Constitución en conexión con los artículos 120.3 de la misma Carta constitucional y 218 de la citada Ley de Enjuiciamiento , así como de la jurisprudencia interpretativa de los mencionados preceptos, en cuanto que los razonamientos de que consta la sentencia recurrida son manifiestamente irrazonables e ilógicos, pues existen indicios de ilegalidad en la adjudicación del contrato a la empresa recurrida, a raíz de la acreditación de una experiencia profesional determinada mediante la aportación de documentos no veraces o inexactos, que provocaron la confusión de la Administración a la hora de valorar su oferta.

      Alega la sociedad recurrente que en la sentencia que ahora se impugna se afirma que "es muy importante resaltar que el recurrente presentó querella por falsedad documental en relación con muchos de los documentos presentados por la parte recurrida a fin de acreditar su experiencia", razón por la que este procedimiento fue suspendido por prejudicialidad penal, habiéndose reanudado en la medida en que el procedimiento penal ha sido archivado.

      En efecto, el procedimiento al que se alude en la sentencia (diligencias previas n° 359/2007) fue archivado por la Audiencia Provincial de Madrid mediante auto de 14 de abril de 2009, por considerar que los hechos enjuiciados no eran constitutivos del delito de falsedad documental tipificado en el vigente Código Penal y la circunstancia de que la Audiencia Provincial de Madrid no haya apreciado la existencia de un delito, en nada afecta a los argumentos jurídico-administrativos expuestos por la recurrente en el seno del procedimiento ordinario n° 70/07.

      En otro aspecto, la mercantil recurrente reprocha a la sentencia recurrida que no ha acreditado toda la experiencia y la fundamentación jurídica utilizada por el Tribunal de instancia está incompleta, dado que a pesar de reconocer errores de la Administración a la hora de valorar la experiencia de "TAURODELTA" en el marco del concurso de 2006, omite pronunciarse sobre el impacto que dichos errores han tenido en la puntuación final otorgada a dicha empresa, cuando ésta ha quedado debidamente acreditada con las actas notariales de manifestaciones presentadas por dicha entidad fuera del concurso, concretamente junto con su escrito de contestación a la demanda y en fase de prueba con respecto a las plazas de toros de Cáceres (folio 2146 del expediente), Cuenca (folio 2183), Salamanca (documento núm. 7 del escrito de contestación a la demanda), Badajoz (documentos del citado escrito de contestación a la demanda), Zamora, Palencia y Tarragona.

      DECIMOTERCERO .- En este motivo concurre la misma causa de inadmisión que en los precedentes al no haberse concretado en el escrito de preparación y además, al pretender desvirtuar la prueba la parte recurrente debió acudir al artículo 88.1.d) pues lo que persigue el motivo promovido es revisar la prueba practicada, dado que la interpretación que de ella hace la Sala de instancia no resulta favorable a los intereses de la recurrente, pero lo que no cabe es que el Tribunal de casación sustituya por la suya propia la valoración de la prueba hecha por el Órgano jurisdiccional de instancia.

      En este sentido son de destacar los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial aplicables a éste y a los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo, en los que también por la aplicación indebida del artículo 88.1.c) se pretende revisar la prueba propuesta:

  53. ) Es doctrina reiterada de esta Sala [por todas, sentencias de 15 de julio de 2002 (recurso 5713/1998 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 22 de septiembre de 2009 (recurso 889/2007 ) y 31 de mayo de 2011 (recurso 5622/2008 )] que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en la Ley 10/1992.

    Esta circunstancia concurre además, específicamente en el motivo quinto que, al amparo de la infracción del artículo 88.1.c) invoca la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y 218 LEC por entender que el órgano judicial de instancia incurre en grave error en la apreciación de la prueba.

  54. ) La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son, entre otros, los siguientes:

    1. La infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 .

    2. El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso, invocable al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 .

    3. La infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 .

    4. La infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

    5. La infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

    6. Los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta.

  55. ) En este supuesto se está cuestionando la fijación de los hechos efectuada en la sentencia de instancia, con referencia incluso a las consecuencias que para la determinación de tales hechos pudieran derivarse, en su caso, del auto de archivo adoptado en las actuaciones penales anteriormente referidas, y la parte recurrente no justifica ninguna de las infracciones que permitan a esta Sala entrar a revisar la valoración de prueba efectuada en la instancia, limitándose a proponer una nueva evaluación por este Tribunal, al margen de la atribución de concretas infracciones a la efectuada en la instancia, lo que es improcedente en casación.

  56. ) La consecuencia de todo ello es que ha de estarse a la fijación y valoración de los hechos efectuada en la instancia, careciendo de virtualidad la alegación de falta de motivación, cuando la sentencia recurrida, de manera pormenorizada con respecto a las plazas de toros de Cáceres, Cuenca, Salamanca, Badajoz, Zamora, Palencia y Tarragona, analiza plaza por plaza las manifestaciones esgrimidas, siendo cuestión ciertamente distinta de la pretendida ausencia de motivación que la recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia y era menester demostrar que dicha apreciación era arbitraria o irrazonable, o conducía a resultados inverosímiles.

    Estas circunstancias no se aprecian en el presente caso, pues no incurre la sentencia impugnada en irrazonabilidad o arbitrariedad que justifique su revisión, debiéndose estar, pues, a sus concretas apreciaciones.

    Los razonamientos expuestos conducen además de desestimar el motivo quinto, a rechazar los motivos tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo, al incidir por una vía inadecuada desde el punto de vista procesal, en la pretensión de revisar la prueba propuesta, en lo que además incidiremos al examinar individualizadamente cada uno de estos motivos.

    DÉCIMOCUARTO .- En los motivos de casación cuarto y sexto, que por su objetiva afinidad y conexión deben ser objeto de tratamiento conjunto, se invoca por la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , el incumplimiento de los artículos 14 de la Constitución , 11.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia interpretativa de los referidos artículos, pues, a su juicio, la sentencia de instancia, de forma improcedente, ha valorado numerosa documentación incorporada por "TAURODELTA" en el seno mismo del proceso judicial para intentar acreditar su experiencia, a través de documentos aportados una vez vencido el plazo de presentación de solicitudes durante la sustanciación del concurso en su día convocado por la Administración.

    A este respecto, la recurrente alude a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha proclamado que los principios jurídicos que informan la licitación pública, como es el de "igualdad de armas" o "igualdad de oportunidades' entre los licitadores, tienen un contenido normativo derivado fundamentalmente de los expresados artículos 14 de la Constitución y 11.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

    Sobre este punto y como pone de relieve la defensa de la Administración recurrida, ninguna vulneración del principio de igualdad de armas o de los preceptos procesales referidos a la prueba cabe imputar a la sentencia de instancia, toda vez que la misma no permite a la adjudicataria la acreditación ex novo del cumplimiento de determinados criterios del pliego, sino que confirma las puntuaciones reconocidas por la Administración, en el específico ejercicio de su discrecionalidad técnica, atendiendo al contenido de las distintas ofertas presentadas obrantes en el expediente administrativo y la prueba practicada en el proceso, particularmente las actas notariales aportadas por la codemandada juntamente con su escrito de contestación, a efectos de acreditar la realidad de los elementos de su oferta negados por la recurrente en su escrito de demanda.

    A lo anteriormente expuesto debe añadirse que el artículo 56.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción otorga cobertura normativa a la posibilidad procesal de aportar documentos con el escrito de contestación a la demanda, a través de los cuales la parte demandada -ahora recurrida- funde su derecho, pudiendo incluso en el propio escrito de contestación, así como en el mismo escrito de demanda, designar el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren aquellos documentos; lo que nada tiene que ver con la pretendida presentación extemporánea de los documentos de referencia.

    En suma, no se constata la vulneración del contenido constitucional del artículo 14 de la CE , ni se atenta a la seguridad jurídica y certeza que, como principios jurídicos, preconiza el artículo 9.3 de la CE y tampoco se vulnera el principio de igualdad de oportunidades en el concurso, pues la Administración convocante, a través de las actuaciones practicadas no incurre en arbitrariedad y procede desestimar los motivos cuarto y sexto.

    DECIMOQUINTO .- Ya hemos valorado en el fundamento decimotercero el alcance del quinto motivo de casación en el que al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y con cita como conculcado del artículo 24.1 de la Constitución en conexión con los artículos 120.3 de la C.E. y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia interpretativa de los expresados preceptos, se invocaba el error en lo que a la interpretación y valoración de la prueba se refiere y dicho motivo debe ser rechazado ya que, como se ha dicho anteriormente, con cita de reiterada doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 15 de julio de 2002 -recurso 5713/1998 -, 7 de junio de 2005 -recurso 2775/2002 -, 22 de septiembre de 2009 - recurso 889/2007 - y 31 de mayo de 2011 -recurso 5622/2008 -, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en la Ley 10/1992.

    DECIMOSEXTO .- Como séptimo motivo de casación se hace constar, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la infracción del artículo 24.1 en conexión con el artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los preceptos de referencia, pues la sentencia de instancia, en relación con la valoración de los compromisos firmes suscritos con toreros y ganaderos integrada dentro del criterio segundo del pliego de cláusulas administrativas, referente a la programación global de la temporada, se basa en una fundamentación irrazonable e ilógica.

    Argumenta la entidad mercantil recurrente que la sentencia objeto de la controversia suscitada reconoce que el pliego que rige el concurso prevé que uno de los criterios a tomar en consideración consistía en aportar compromisos firmes suscritos con toreros y ganaderías de prestigio, como aspecto que se valoraría muy especialmente. Sin embargo, la propia sentencia afirma seguidamente que "ni en el informe de la mesa de valoración ni en el anexo se valoran estos compromisos firmes (..) no se valoró a ninguna de las dos empresas la presentación de dichos compromisos. La mesa no ha valorado estos certificados o documentos ni en el caso de la recurrente ni en el caso de la adjudicataria, y en este aspecto la actuación de la mesa es coherente con el concepto de compromiso firme, ya que lo que las partes han presentado son cartas promesas, precontratos o similares, que desde un punto de vista jurídico no tienen el valor y la eficacia contractual que puede tener un compromiso firme". Y, a juicio de la propia recurrente, la motivación incluida en su sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para dar por buena la actuación de la Administración en este punto no puede sino calificarse como irrazonable o ilógica, dado que la citada recurrente no aportó cartas promesas, precontratos o similares, sino compromisos firmes tanto con toreros incluidos entre los punteros del escalafón como con ganaderías de prestigio, según se puede comprobar acudiendo a los folios 1304 y siguientes del expediente administrativo.

    Además de no formularse procesalmente por la vía correcta del artículo 88.1.d) y concurrir las circunstancias explicitadas en el fundamento jurídico decimotercero, el motivo ha de ser desestimado debido a que el pliego de cláusulas administrativas particulares dispone en relación con el segundo criterio que se valorarán muy especialmente los compromisos ya firmes que tengan suscritos con toreros y ganaderos. Ha quedado acreditado que ninguna de las tres ofertas concurrentes aportó ni un solo compromiso firme de ningún torero o ganadero, limitándose a aportar cartas de intenciones ó promesas de los mismos profesionales y ganaderos, carentes de suficiente valor jurídico que, en su caso, se materializarán en el momento de plantearse la contratación definitiva: fecha de actuación, compañeros de cartel ó ganaderías a lidiar.

    Debe significarse así que el folio 1315 del tomo I del expediente hace referencia a los siguientes términos: "Que se compromete firmemente en actuar en la temporada 2007 siendo factible que actúe en más de una ocasión y pudiera ser que algunas de ellas fuera de los abonos de San Isidro y Otoño. Todo ello a falta de un acuerdo final en el que se fijará la fecha, ganadería, cartel y honorarios" y todas las cartas de intenciones están sometidas a una condición: en lo que respecta a los toreros, ponerse de acuerdo en la fecha de su actuación, así como la ganadería a lidiar, los compañeros de cartel y los honorarios; y en lo que concierne a los ganaderos, tener toros válidos para Madrid y pasar el reconocimiento veterinario.

    Por lo demás, las alegaciones esgrimidas a propósito de este motivo casacional forman parte del ámbito formal de la apreciación y valoración de la prueba por la Sala sentenciadora, en los concretos términos que se han reflejado en los precedentes fundamentos jurídicos; siendo lógicas y razonables las conclusiones que sobre este particular se contienen en la propia sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el motivo.

    DECIMOSEPTIMO .- El octavo motivo de casación se fundamenta en el indicado artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 y discute la sentencia impugnada poniendo de relieve la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 120.3 de la misma y 218 de la Ley de Enjuiciamiento , así como de la jurisprudencia dictada con respecto a los citados artículos, en el sentido de que la Sala de instancia afirma que, si bien es cierto que "TAURODELTA" ofertó la celebración de seis clases magistrales de arte y ensayo (faenas de campo o tentaderos), nada se dice sobre este extremo en el informe de valoración, siendo la motivación empleada irrazonable e ilógica, dado que el hecho de que no se haga referencia a los tentaderos en el informe de valoración de la Administración no significa que este tipo de espectáculos no hayan sido valorados y puntuados a los efectos del concurso.

    Sostiene la parte recurrente que en el citado informe únicamente se hace referencia a los aspectos más destacados que se han valorado, pero no a aquellos otros que sí se han tenido en cuenta por la Administración, si bien no de una forma destacada, como por ejemplo sucede con las seis clases magistrales de arte y ensayo, que se encuentran fuera del Reglamento de Espectáculos Taurinos de la Comunidad de Madrid y, por tanto, sólo se podrían celebrar si dicha normativa se modificase, lo que no ha sucedido por el momento. Y, en todo caso, la valoración debe realizarse en el seno del concurso y conforme a la legalidad vigente entonces, sin que sea admisible valorar seis festejos prohibidos por la normativa que en aquél momento se encontraba en vigor.

    Además de lo consignado en los motivos formulados al amparo del artículo 88.1.c), éste incurre en causa de desestimación atendiendo a que las manifestaciones a este respecto esgrimidas ya fueron objeto de tratamiento en la instancia, debiéndose estar a lo razonado en el apartado segundo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en donde se significa que "nada se dice sobre este extremo en el informe de valoración, con lo que no tienen sentido las alegaciones efectuadas por el recurrente en su demanda, sobre el hecho de que los tentaderos no son espectáculos taurinos, precisamente porque no consta que se hayan valorado por la Administración".

    En el concreto ámbito del enjuiciamiento impuesto por las exigencias procesales propias del recurso de casación, es preciso señalar que la fundamentación de la sentencia impugnada, rechazada por la parte recurrente al no ajustarse al sentido de sus pretensiones, se basa en un específico pronunciamiento jurisdiccional, que se ha producido en los términos requeridos por la jurisprudencia de esta Sala [por todas, y como más recientes, sentencias de 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 )], por medio de una respuesta motivada y razonada con respecto a las pretensiones de anulación formuladas.

    La sentencia combatida se ajusta, pues, a lo que debe ser una adecuada y suficiente motivación judicial, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

    DECIMOCTAVO .- El noveno motivo de casación se basa también en el artículo 88.1.c) de la LJCA y en el mismo se manifiesta, reiteradamente, que la sentencia recurrida incurre en vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de esos mismos preceptos, en relación con la valoración de las novilladas de promoción integrada dentro del criterio segundo del pliego de cláusulas administrativas particulares sobre la programación global de la temporada taurina.

    Defiende la parte recurrente que dicha sentencia se apoya en una motivación ilógica y deficiente porque reconoce que dicha parte ofertó 14 novilladas de promoción frente a las 7 que ofertó la adjudicataria y sin embargo, sobre un total de 6 puntos, la diferencia entre ambas ofertas fue únicamente de 1 punto: 4,50 puntos otorgados a la recurrente y 3,50 puntos concedidos a la entidad recurrida, es decir, casi la misma diferencia por la que resultó ganadora del concurso la propia adjudicataria (1,28 puntos).

    El motivo no puede apreciarse, pues además de incurrir en los mismos defectos consignados en el fundamento jurídico decimotercero, como puntualiza la sentencia recurrida "en el pliego no solo se valora la más abundante programación de novilladas, sino que se dice que se valorara la mejor y más abundante es decir, introduce el criterio cualitativo y cuantitativo", de donde se infiere que, aun siendo superior cuantitativamente la oferta de la recurrente, cualitativamente se entendió preferente la de la adjudicataria, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, debidamente valorada por la Administración actuante, con el asesoramiento oportuno y fiscalizada ulteriormente por parte del Tribunal de instancia, de manera adecuada.

    DECIMONOVENO .- El décimo motivo de casación se formula también al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y sostiene la conculcación de los mismos artículos 24.1 y 120.3 de la C.E. y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia habida sobre el particular, en la medida en que la baremación llevada a cabo por la Administración no ha sido objetiva y no ha respetado la adecuada proporción a la hora de puntuar las ofertas sobre la valoración económica del plan de publicidad.

    En opinión de la sociedad recurrente, y con respecto al cuarto criterio de valoración establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, la Administración contratante, sobre un máximo de 14 puntos, otorgó a la adjudicataria 10,15 puntos y a la recurrente 13 puntos. De acuerdo con la cláusula 18 del referido pliego, la valoración económica del plan de publicidad constituye el parámetro fundamental para conceder mayor o menor puntuación. Pues bien, la diferencia de la inversión en publicidad ofertada es de aproximadamente 2.500.000 euros a favor de la propia recurrente, lo que no puede justificar de manera objetiva una diferencia de 2,85 puntos y si las ofertas son parecidas, como reconoce el Tribunal de instancia, la diferencia cuantitativa con respecto a la aportación económica debe traducirse necesaria y lógicamente en una diferencia superior a los 2,85 puntos entre ambas ofertas.

    El motivo carece de fundamento al pretender una nueva valoración probatoria con fundamento en el artículo 88.1.c) de la LJCA , como ya se indicó en el fundamento jurídico decimotercero y como pone de relieve la sociedad recurrida, la parte recurrente no alude a determinadas ofertas, como las contenidas, a modo de ejemplo, en los folios 1129, 2214 y 2216 del expediente, la mayor parte de las cuales han sido explícitamente consignadas en los fundamentos segundo y cuarto de esta sentencia y conforme a la discrecionalidad técnica que le atribuye el Ordenamiento, fueron objeto de consideración por parte de la mesa de contratación, máxime cuando la sentencia de instancia puntualiza que no "pueden acogerse las pretensiones de la recurrente, considerándose correctamente valorados por la mesa".

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

    VIGESIMO .- En el undécimo motivo de casación se argumenta, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley Procesal Contencioso- Administrativa, que la sentencia recurrida vulnera los reiterados artículos 24.1 y 120.3 del propio texto constitucional y 218 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento , así como la jurisprudencia interpretativa de dichos artículos, en función de la incorrecta valoración y puntuación del quinto criterio establecido en la cláusula 18 del pliego de cláusulas administrativas particulares, referente a la promoción de la fiesta de los toros.

    A este respecto, la entidad recurrente apunta que el Tribunal Constitucional ha conectado el deber de motivación de las sentencias previsto en el artículo 120.3 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , de tal manera que puede decirse que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye la obtención de una sentencia que sea motivada, dando respuesta a cada una de las pretensiones formuladas.

    El motivo no puede ser estimado como consecuencia de que en la instancia la recurrente no impugnó la concreta valoración otorgada en ese apartado relativo a la denominada promoción de la fiesta de los toros, de suerte que, no impugnándose la valoración reconocida por la mesa en relación a dicho criterio, carecía de relevancia que la citada sentencia abordase el referido extremo, al no influir en la puntuación otorgada y, en definitiva, al no afectar a la adjudicación cuestionada.

    Además, como hemos señalado en las sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 ) y como ha precisado la jurisprudencia constitucional (por todas, sentencias 232/1991, de 10 de diciembre , 2/1992, de 13 de enero , 265/1993, de 26 de julio , 215/1998, de 11 de noviembre , 25/2000, de 31 de enero y 66/2010, de 18 de octubre ), en la cuestión planteada han sido objeto de tratamiento aquellas cuestiones que resultaban esenciales para comprender el sentido de la decisión, dentro del específico ámbito procesal suscitado.

    VIGESIMOPRIMERO .- Como duodécimo y último motivo casacional se esgrime, a propósito del reiterado artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , infracción de los repetidamente citados artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la misma Ley de Enjuiciamiento, y de la doctrina jurisprudencial dictada sobre los expresados preceptos, en el sentido de que la sentencia de la que se discrepa, en su fundamento séptimo referido a la valoración del criterio sobre las aportaciones a la Escuela de Tauromaquia, sostiene que se no se aprecia "la desproporción alegada por la recurrente teniendo en cuenta que al mejorar la oferta de la adjudicataria le fueron otorgados 1,75 puntos más", siendo lo cierto que la recurrente obtuvo 6,75 puntos, mientras que la adjudicataria alcanzó 5,09 puntos (sobre un máximo de 8 puntos), existiendo únicamente una diferencia de 1,66 puntos, lo que constituye, a su modo de ver, una valoración objetivamente irrazonable e ilógica.

    Se refiere así la sociedad recurrente, como ejemplo, al hecho de que en el concurso de 2004, con el mismo pliego de cláusulas administrativas particulares en este aspecto, se otorgó 1,75 puntos más por una diferencia de 15.000 euros en concepto de aportación económica, mientras que en el concurso de 2006 que ahora se cuestiona, sin variar el sistema de puntuación establecido en dicho pliego, la recurrente obtuvo tan solo 1,66 puntos más que la adjudicataria, a pesar de ofrecer 70.000 euros más y el doble de novillos, lo que pone de manifiesto que la motivación esgrimida por el Tribunal se fundamenta en puntuaciones erróneas, resultando de esta forma irrazonable e ilógica.

    Concurren en este motivo las mismas causas aducidas en el fundamento jurídico decimotercero y como se desprende, entre otros, de los folios 1048, 1236 y 1245 del tomo II y 2256 del tomo III del expediente, el único aspecto en el que la oferta de la recurrente resulta superior es el que atañe a la aportación económica. En este sentido, la sentencia impugnada declara en el fundamento séptimo que la puntuación máxima es de 8, otorgándose a la parte recurrida 5,09 puntos y a la recurrente 6,75 puntos, sin que se aprecie la desproporción alegada por dicha recurrente teniendo en cuenta que al mejorar la oferta de la adjudicataria le fueron otorgados 1,75 puntos más.

    Por consiguiente no deben ser objeto de confusión la reiterada falta de motivación con el no acogimiento por la sentencia impugnada de las pretensiones de la recurrente, pues como advierte la defensa de la Administración recurrida, frente a la consideración exclusivamente económica que la recurrente pretende asignar al presente criterio, son variados los factores a computar, según se desprende del pliego y de las ofertas; por lo que, considerando que en este criterio la oferta de la recurrente era superior a la de la adjudicataria, le reconoce mayor puntuación, sin que se haya justificado la existencia de la alegada arbitrariedad o del pretendido error en dicha puntuación o en la reconocida a la entidad adjudicataria de referencia, por lo que procede desestimar el motivo decimosegundo.

    VIGESIMOSEGUNDO .- Las consideraciones expuestas conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de nuestra Ley Reguladora , señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las entidades personadas como parte recurrida la cantidad de dos mil euros (2.000 €)".

    CUARTO .- Además de los ya examinados, que inciden en el contrato inicial, los únicos motivos que deben ser además aquí analizados afectan al concreto particular relativo a la prórroga del contrato.

    En el primero de los motivos, al amparo de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y 218 de la LEC , se invoca bajo el artículo 88.1.c) de la LJCA , la carencia de motivación de la sentencia, al hacerse por remisión y este mismo motivo se reitera en el segundo, aunque en este caso se invoca el artículo 88.1.d), lo que implica la inadecuada utilización de los dos motivos, que al ser simultáneos, provocan su inadmisión y, en todo caso, aunque examináramos la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , tampoco podría ser apreciada la invocada vulneración, por no concurrir una falta de motivación en la sentencia recurrida.

    En efecto, como pone de relieve la defensa y representación de la Administración recurrida, si la sociedad recurrente basaba la demanda de este proceso en defender la ilegalidad del acto de adjudicación del contrato de explotación de referencia, en cuanto que implicaba, a su modo de ver y necesariamente, la nulidad de la actuación administrativa que disponía su concreta prórroga, no es en modo alguno reprochable que la sentencia aquí impugnada, al resolver el recurso referente a la prórroga del contrato en cuestión, se remitiese a lo fallado en la anterior sentencia de la misma Sala relativa al correspondiente acto de adjudicación, como así consta en el análisis de los antecedentes de esta sentencia, efectuada en el fundamento jurídico segundo.

    Por lo demás, la sentencia recurrida, a los concretos y exclusivos efectos de la controversia aquí suscitada sobre la indicada prórroga, está suficientemente motivada, sin que en modo alguno pueda apreciarse que se hayan infringido los preceptos invocados por la concreta forma de actuación del Tribunal de instancia, cuya específica fundamentación ha respondido también a las previsiones establecidas en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por ello, la sentencia recurrida se basa en un contenido preciso del correspondiente pronunciamiento, se ofrecen los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos; y, por último se alude a las particularidades propias del supuesto controvertido y, de este modo, la Sala de instancia da respuesta a la pretensión fundamental ejercitada por la parte recurrente, justificando la actuación administrativa en su momento impugnada, reconociendo la validez de la prórroga acordada.

    QUINTO .- Finalmente, según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

    La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, F. 7 ; 57/2007, de 12 de marzo , F. 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, F. 3 ; 115/2006, de 24 de abril , F. 5). Por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , F. 4, 35/2002, de 11 de febrero, F. 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, F. 4 ; 331/2006, de 20 de noviembre , F. 2), como sucede en la cuestión planteada.

    SEXTO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente, como consecuencia de dicha declaración, las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , hasta el límite de 2.000 euros aplicable a cada uno de los Letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 5180/2010 promovido por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad "Toreart Madrid, S.L.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de junio de 2010 , que expresamente confirmamos. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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