STS, 31 de Enero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:530
Número de Recurso4285/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4285/2009 interpuesto por DOÑA Ascension y DON Luis Andrés , representados por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la J UNTA DE GALICIA, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo; promovido contra la sentencia dictada en fecha de 12 de junio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , sobre demolición de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar sita en Silvares de Grou, término municipal de Lobios (Ourense).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 4502/2005 , promovido por DOÑA Ascension y DON Luis Andrés y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA, contra la Resolución de 14 de julio de 2005 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Consellería de 8 de junio de 2004, que declaró ilegalizables y ordenó la demolición de las obras de construcción de la vivienda a la que se refiere, realizadas sin licencia municipal ni autorización autonómica en Silvares de Grou, término municipal de Lobios (Ourense).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés y Dª. Ascension contra la Resolución de 14-7-05 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 8-6-04, que declaró ilegalizables y ordenó la demolición de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar llevadas a cabo por los recurrentes en Silvares de Grou (Lobios). No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de DOÑA Ascension y DON Luis Andrés presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de 29 de mayo de 2009, después de haberse estimado el recurso de queja por auto de esta Sala de 27 de abril de 2009 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de julio de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia acogiendo las alegaciones expresadas por esta parte, acordando en su consecuencia, la casación de la resolución objeto de recurso, con las demás declaraciones que sean pertinentes.

QUINTO

Por auto de 18 de marzo de 2010 se dispuso declarar la inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación, y la admisión de los motivos primero, segundo y tercero.

SEXTO

Por providencia de 18 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de enero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación 4285/2009 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 12 de junio de 2008, en su recurso contencioso-administrativo 4502/2005 , por la que se desestima el formulado por DOÑA Ascension y DON Luis Andrés contra la Resolución de 14 de julio de 2005 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Consellería de 8 de julio de 2004, que declaró ilegalizables y ordeno la demolición de las obras de construcción de la vivienda a la que se refiere realizadas sin licencia municipal ni autorización autonómica en Silvares de Grou, término municipal de Lobios (Ourense).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante se señala: " PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 14-7-05 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 8-6-04, que declaró ilegalizables y ordenó la demolición de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar llevadas a cabo por los recurrentes en Silvares de Grou (Lobios).

    SEGUNDO: La parte actora fundamenta su pretensión de que se decrete la nulidad de las resoluciones recurridas, en primer lugar, en que la denegación de la suspensión del procedimiento, interesada en escrito de 14-3-04 para ampliar las alegaciones formuladas y para aportar pruebas, le causó indefensión; en segundo término, en que la construcción litigiosa se encontraba terminada a finales del año 1999, por lo que no resulta de aplicación la Ley 9/2002, de lo que deriva que la infracción cometida estaba prescrita cuando se le notificó la incoación del procedimiento de reposición de la legalidad urbanística y que no era competente la Administración autonómica para su tramitación; y, por último, en que, en todo caso, la obra litigiosa es susceptible de legalización. La primera de las referidas alegaciones tiene que ser forzosamente rechazada porque en el expediente aparece que se abrió un período de prueba en el que los actores aportaron las pruebas que tuvieron por convenientes, tras lo cual formularon nuevas alegaciones, lo que pone claramente de manifiesto que ninguna indefensión sufrieron".

  2. Respecto de la fecha de la terminación de las obras y de la normativa aplicable se indica: " TERCERO: El artículo 56.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia , que estaba en vigor en el mes de marzo de 1999, ya que fue publicado en el DOG de 17-2-99, considera que son obras totalmente terminadas, a efectos de computar el plazo de cuatro años indicado en su apartado 1, las que estén dispuestas para servir al fin a que estuviesen destinadas y en disposición de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de tipo alguno. Los documentos aportados por los actores, las declaraciones testificales realizadas a su instancia y el propio informe del Ayuntamiento de Lobios no acreditan que el edificio construido se encontrase a finales de 1999 en condiciones de ser ocupado para servir de vivienda, es decir, dotado de los servicios necesarios a tal fin, como son los suministros de agua y energía eléctrica, pues ninguno de esos documentos se refiere a ellos, y los que aparecen a los folios 50 a 56 se refieren a una simple oferta de un contrato que no consta se hubiese concertado. En consecuencia no consta que la vivienda estuviese terminada cuando entró en vigor la Ley 9/2002, por lo que sus disposiciones son aplicables a la infracción que su construcción sin licencia ni autorización supone, ante lo que decaen todas las alegaciones de la parte actora que se basan en la no aplicación de dicha norma legal. Conforme a ella, la Administración autonómica es la competente para la restauración de la legalidad en suelo clasificado como rústico de especial protección agrícola (artículo 214), clasificación que asigna el PGOM de Lobios a los terrenos en los que se edificó la vivienda litigiosa.

  3. En relación con la obra litigiosa también se señala: " CUARTO: La construcción litigiosa no cumple las exigencias de destino contenidas en el artículo 43 de la Ley 9/2002 y en el 19 del PGOM de Lobios, por lo que no es susceptible de legalización aunque la finca en la que radica alcance la superficie mínima, se segregue de ella la zona de suelo de núcleo rural y se le unan las parcelas que se dicen adquiridas para que cuente con salida a camino público, pues la edificación tiene que estar necesariamente ligada a una explotación agrícola o ganadera de la que el propietario de la vivienda tiene que acreditar que es titular, y en el presente caso se reconoce en la demanda que esa explotación no existe. En consecuencia el recurso tiene que ser desestimado".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª. Ascension y D. Luis Andrés recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, si bien el motivo cuarto fue inadmitido por el antes mencionado auto de 18 de marzo de 2010:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se considera que la sentencia incurre en incongruencia y en falta de motivación, infringiendo los artículos 67 LRJCA , 24 y 120.3 de la Constitución Española (CE ), y demás concordantes que se citan.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 60.4 LRJCA , en relación con los artículos 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (LEC).

    3. - Al amparo del artículo 88.1.d) también de la LRJCA . En concreto, se considera infringidos los artículos 60.4 LRJCA y 217 LEC , sobre la carga de la prueba.

    CUARTO. - El primero de los motivos de impugnación ha de ser rechazado, pues la sentencia de instancia no incurre en los vicios que se alegan de incongruencia omisiva y de falta de motivación.

    En efecto, como ha señalado esta Sala en la sentencia de 29 de abril de 2011 (casación 3932/2007 ), entre otras, la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y las pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En cuanto a la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explicar por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hacer posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

    En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales y no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    En el presente caso, no cabe apreciar la falta de motivación de la sentencia de instancia, pues, frente a lo que se alega en el recurso de casación, se justifica de manera suficiente el rechazo de la prescripción ---que se había invocado en la demanda por haberse terminado la vivienda a finales de 1999--- por las razones que se exponen en su Fundamento Jurídico Tercero, que antes ha sido transcrito, no estando de más que nos volvamos a referir a él.

    La Sala sentenciadora, después de precisar que, en virtud del artículo 56.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia , publicado en el Diario Oficial de Galicia de 17 de febrero de 1999, se consideran "totalmente terminadas" las obras cuando están dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, desestima la prescripción invocada por la parte recurrente porque los "documentos aportados por los actores, las declaraciones testificales realizadas a su instancia y el propio informe del Ayuntamiento de Lobios no acreditan que el edificio construido se encontrase a finales de 1999 en condiciones de ser ocupado para servir de vivienda, es decir, dotado de los servicios necesarios a tal fin, como son los suministros de agua y energía eléctrica, pues ninguno de esos documentos se refiere a ellos, y los que aparecen a los folios 50 a 56 se refieren a una simple oferta de un contrato que no consta se hubiese concertado" .

    Por ello ---como se indica más adelante en el propio Fundamento Jurídico Tercero---, al no constar que la vivienda estuviese terminada cuando entró en vigor la Ley Autonómica de Galicia 9/2002, " sus disposiciones son aplicables a la infracción que su construcción sin licencia ni autorización supone, ante lo que decaen todas las alegaciones de la parte actora que se basan en la no aplicación de dicha norma legal. Conforme a ella, la Administración autonómica es la competente para la restauración de la legalidad en suelo clasificado como rústico de especial protección agrícola (artículo 214), clasificación que asigna el PGOM de Lobios a los terrenos en los que se edificó la vivienda litigiosa".

    No hay, pues, falta de motivación en la sentencia de instancia, pues ésta existe y cumple la función de dar a conocer a las partes que el fallo que en ella se contiene es consecuencia de las razones que tiene en cuenta el Tribunal a quo en la aplicación e interpretación del derecho para resolver las pretensiones sometidas a su conocimiento. Podrá estarse o no de acuerdo con tales razones ---lo cual es cosa distinta--- pero no cabe duda de que la sentencia expresa las razones de la decisión que contiene. Y ya se ha dicho antes que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide.

    Tampoco se produce la incongruencia que se invoca, pues la sentencia de instancia ha resuelto sobre las pretensiones de las partes, desestimando las de la parte actora al rechazar íntegramente el recurso contencioso-administrativo en correspondencia el análisis que hace de las cuestiones controvertidas.

    QUINTO .- En el segundo de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos que se citan en este motivo, a los que antes se ha hecho referencia, puesto que, a juicio de la parte recurrente, de los documentos públicos y privados aportados y de las declaraciones de los testigos resulta que las obras de la vivienda se terminaron en 1999 y que el suelo en el que se ejecutaron las obras estaba clasificado entonces como rústico común y no como rústico de protección especial agropecuaria, como se señala en dicha sentencia. En este aspecto se resalta por la parte recurrente lo señalado en la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Lobios, obrante en el expediente, así como en el certificado del Arquitecto de ese Ayuntamiento, que hace referencia a que la parcela donde se ubica la vivienda litigiosa no se encuentra incluida en el espacio natural protegido "Serra do Xurés".

    Este motivo no puede prosperar.

    En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo. En este aspecto ha de recordarse ---como se señala en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2009 (casación 11496/2004 )--- que "la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución ". Salvedades estas que no han sido acreditadas por la parte aquí recurrente.

    De todas formas no está de más señalar:

  4. Que la certificación del Arquitecto del Ayuntamiento de Lobios, aportada con la demanda, no desvirtúa la afirmación que se contiene en la sentencia de instancia de que el terreno donde se ha edificado la vivienda litigiosa está clasificado en el Plan General de Ordenación Municipal de Lobios como "rústico de especial protección agrícola" , pues esa certificación se refiere a que la vivienda litigiosa no está incluida en el espacio natural protegido Serra do Xurés, según las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento Provincial, con anterioridad a la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Municipal de Lobios;

  5. Que del certificado del Secretario del Ayuntamiento de Lobios, obrante en el expediente, y de los demás documentos aportados por la parte recurrente no resulta que la vivienda de que se trata estuviera "totalmente terminada" en la fecha que se alega por esa parte, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala sentenciadora al artículo 56.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia , como se pone de manifiesto en dicha sentencia; y,

  6. Que la valoración de la prueba testifical está sujeta a "las reglas de la sana critica" , como dispone el artículo 376 de la LEC , y la valoración que de la misma se hace en la sentencia de instancia ---al igual que del resto de las pruebas practicadas--- no es ni absurda ni ilógica ni arbitraria, como resulta de su contenido.

    Por todo ello este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

    SEXTO .- En el tercero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 217 de la misma LEC , sobre la carga de la prueba, puesto que la Administración no ha acreditado que la fecha de finalización de obra ha sido posterior al año 1999.

    Motivo que también hemos de desestimar, pues no es a la Administración ---que ha adoptado la medida de restauración de la legalidad, consistente en la demolición de las obras, por la construcción de la vivienda de que se trata en suelo rústico de especial protección agrícola, sin licencia municipal y sin autorización autonómica, como se señala en la Resolución impugnada de 8 de junio de 2004--- a la que corresponde acreditar la fecha de terminación de las obras a efectos del cómputo de la prescripción para el ejercicio de esa acción de restauración de la legalidad, sino a la parte recurrente que alega la prescripción. En este caso, la sentencia de instancia, por la argumentación que en ella se contiene, considera que la prescripción invocada por la parte actora por haberse terminado la vivienda a finales de 1999, no está acreditada, como ya se ha dicho, y con ello no se infringen los preceptos que se citan por la parte recurrente en este motivo de impugnación.

    SÉPTIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 4285/2009, que ha interpuesto la representación procesal de DOÑA Ascension y DON Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 2008, en su Recurso contencioso-administrativo 4502/2005 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

41 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 257/2023, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 3 Mayo 2023
    ...pueda obtener ventaja de las dif‌icultades probatorias originadas por esa ilegalidad. En el mismo sentido af‌irma la STS 31 enero 2012 (recurso 4285/2009) que " no es a la Administración ---que ha adoptado la medida de restauración de la legalidad, consistente en la demolición de las obras ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 834/2012, 24 de Mayo de 2012
    • España
    • 24 Mayo 2012
    ...tuvo lugar antes de cuatro años de la reacción del Ayuntamiento (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.991 y 31 de enero de 2012 ), y sobre esta cuestión no ha existido prueba Pero además, aun cuando así no fuera, deberíamos tener en cuenta que si la obra (cerramien......
  • STSJ Andalucía 1448/2014, 9 de Julio de 2014
    • España
    • 9 Julio 2014
    ...ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad. En el mismo sentido afirma la STS 31 enero 2012 (recurso 4285/2009 ) que " no es a la Administración ---que ha adoptado la medida de restauración de la legalidad, consistente en la demolición de ......
  • STSJ Castilla y León 274/2018, 7 de Diciembre de 2018
    • España
    • 7 Diciembre 2018
    ...de la licencia ambiental". ).- Y en segundo lugar, tras recordar el criterio jurisprudencial contenido en las SSTS de 18.2.2009 y 31.1.2012 en relación con la demolición, concluye acordando también en el presente caso la demolición de dicha balsa por considerar "Por lo tanto, no siendo lega......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR