SAP Castellón 399/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2007:926
Número de Recurso232/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución399/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.232/07.

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral núm. 121/07.

Diligencias Urgentes núm. 66/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 399/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a uno de octubre de dos mil siete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 232/07, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.007, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 121/07, dimanante de Diligencias Urgentes núm. 66/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTES/APELADOS Benito representado por la Procuradora Sra. García Peris y defendido por la Letrado Sra. Artiga Balaguer y también como APELANTES/ APELADOS María Antonieta, representada por la Procuradora Sra. Toranzo Colón y defendida por el Letrado Sr. Ortiz Veral y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Francisco Sanahuja y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con María Antonieta, de la que encuentra en trámites de separación y con la que cesó la convivencia desde hace aproximadamente un mes, el día 5 de marzo de 2.007, sobre las 16,00 horas, mantuvo una conversación telefónica con la misma en el curso de la cual le dijo "no sabes con que tipo de gente te has metido, tengo mucha gente que me apoya, no te metas conmigo ni con Michelle porque esta gente sabe donde trabajas y donde vives, y no te extrañe que cualquier día de estos te den una paliza por ahí".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Benito como autor penalmente responsable de un delito de amenazas (violencia de género), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR UN AÑO Y UN DÍA, y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE María Antonieta O DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE UN AÑO, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de esta causa tras esta sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondan".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto el acusado Benito como el Ministerio Fiscal interpusieron contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 24 de septiembre de 2.007 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar tenidos como tal los siguientes:

UNICO.- El acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de marzo de 2007, fue denunciado por su esposa María Antonieta, de quien se acababa de separar de hecho al haber abandonado aquel el domicilio conyugal un mes antes, imputándole que la había expresado por teléfono que "no te metas conmigo ni con Michelle, no sabes con que tipo de gente te has metido,..porque está gente sabe donde trabajas y donde vives, y no te extrañes que cualquier día estos te den una paliza por ahí", expresiones que sin embargo no han quedado debidamente probadas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del imputado Benito contra la sentencia que la condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia doméstica del art. 171.4 CP, a las penas consignadas en el antecedente de esta resolución.

Entiende en esencia el recurrente que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues el testimonio incriminatorio de la supuesta víctima, María Antonieta, no presenta aptitud formal para constituirse como prueba válida y convincente para destruir la presunción de inocencia ex art 24 CE, al aportar una versión poco creíble, donde no concurren los presupuestos de inexistencia de móviles espurios, persistencia en la incriminación, y verosimilitud con corroboraciones periféricas.

El Fiscal también recurre la sentencia por entender infringido el art 49 del CP dado que el juzgador ha impuesto pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando, sin embargo, al acusado no se le había recabado el consentimiento personal que exige tal pena, interesando la condena a la pena de prisión de un año que en su momento interesó; al tiempo ha impugnado el recurso del acusado.

SEGUNDO

Al hilo de los argumentos del recurso del acusado, hemos repasado la actividad probatoria de la vista oral, y los elementos de convicción reseñados en la sentencia, y ciertamente no se percibe una valoración probatoria completa por parte de la juzgadora, quien tras hacer una exposición teórica sobre la aptitud conviccional del testimonio de una víctima, limita la valoración crítica de la prueba a la hora de verificar el presupuesto de la "verosimilitud" del testimonio de la testigo, entendiéndolo corroborado por las testificales presenciadas. No compartimos tal análisis ni sus conclusiones fácticas, como vamos a exponer.

Dada la supuesta imposibilidad de nueva valoración de pruebas personales por el tribunal ad quem que el Fiscal objeta en la contestación al recurso, habrá que empezar señalando que no se desconoce la doctª constitucional dimanante de la STC 167/2002, aplicada en numerosas ocasiones por este tribunal provincial, más cabe recordar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius. Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril EDJ 1985/54 y de 8 de julio, respectivamente).

El...

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