STS, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 62/2010, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por el COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES y por don Ismael , representados por el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, contra el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general del puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 1 de febrero de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, en representación de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia, del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales y de don Ismael , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general del puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función. Y, por Otrosí Digo, solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión del Real Decreto recurrido, en virtud de las alegaciones formuladas en el referido escrito.

Por auto de 22 de febrero de 2010 se acordó que no había lugar a la suspensión cautelar del Real Decreto recurrido.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo y efectuados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción , se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido el procurador Sr. Fernández Múgica, en representación de los recurrentes, formalizó la demanda mediante escrito registrado el 24 de marzo de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que previos los trámites pertinentes, dicte sentencia, por la que:

"1. Se declare la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical previsto en el artículo 28.1 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la negociación colectiva.

  1. Declare nulo, revoque o deje sin efecto el Real Decreto 2033/2009, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento General de Puesto, la Asignación Inicial del Complemento Específico y las Retribuciones pos sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 17, de 20 de enero de 2010, y todos los actos posteriores que traigan causa de los mismos".

Por Primer Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por Segundo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y señaló los extremos sobre los que debería versar.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2010, el Abogado de Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2010 en el que suplicó a la Sala que se inadmita el recurso o subsidiariamente, dijo, que se desestime, confirmando el Real Decreto.

Por Otrosí Digo manifestó que "al ser las cuestiones debatidas estrictamente jurídicas, no se considera necesario el recibimiento a prueba del procedimiento ni, por tanto, el trámite de conclusiones". Por Segundo, también señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por Tercero, adjuntó certificación de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, sobre las Centrales Sindicales que tienen la consideración de más representativas, actas de las reuniones de la Mesa Sectorial de 15 y 21 de mayo de 2007.

El Fiscal, por su parte, cumplimentó el trámite conferido por escrito de 27 de abril de 2010 en el que solicitó que

"previos los trámites correspondientes, se dicte sentencia por la que sea acordada la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto. De modo subsidiario, para el caso de que no fuera acogida la declaración anterior, solicita la DESESTIMACIÓN del recurso con imposición de las costas procesales a los recurrentes, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA ".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 6 de mayo de 2010, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 21 de septiembre de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 18 de los corrientes e, interpuesto recurso de súplica contra la citada providencia por el procurador Sr. Fernández Múgica, en representación de la parte actora, suplicando que se resuelva "revocando y dejando sin efecto la diligencia de ordenación recurrida y disponiendo que (sic) la votación y fallo del pleito de protección de derechos fundamentales una fecha no posterior a la de igual trámite del procedimiento ordinario", se desestimó, previo traslado a las partes para alegaciones, por auto de 24 de octubre de 2011.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 18 de enero de 2012, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia, el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales y don Ismael , secretario judicial, han impugnado por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general del puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.

Su recurso se fundamenta en que este Real Decreto ha sido dictado sin que mediara la preceptiva negociación colectiva, con lo que, además de infringir las disposiciones legales que la prescriben [ artículos 444.1 , 448.3 , 496 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ], vulnera los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución y 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , 33 y 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, y la jurisprudencia sobre la cuestión.

La demanda subraya que, a pesar del prolongado período que ha durado su elaboración, casi cuatro años, pues arranca, dice, de un borrador de septiembre de 2006, no se ha abierto en ningún momento mesa de negociación ni con los representantes de las asociaciones de Secretarios Judiciales ni con los sindicatos más representativos. De haberse producido, añade, una negociación colectiva, incluso mínima, no se habría dado lugar a la "caótica y abusiva" situación actual. Esa omisión la califican los recurrentes de arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución y, por eso, piden que declaremos nulo el Real Decreto recurrido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita, en primer lugar, que declaremos inadmisible el recurso porque la cuestión a resolver no es de las susceptibles de enjuiciamiento por el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción . Dice la contestación a la demanda al respecto que los recurrentes no gozan de naturaleza sindical o no ostentan la representatividad suficiente para participar en la negociación colectiva y ve en ello base suficiente para "afirmar que no nos encontramos ante una cuestión de Derechos Fundamentales, en la medida en que no afecta a la Libertad Sindical, la cual se agota en el art. 28.1 CE ".

Afirma, a continuación, la falta de legitimación activa de los demandantes. Don Ismael no la tiene, dice el Abogado del Estado, porque son los sindicatos los titulares del derecho invocado, el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, no es una organización sindical y la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia carece de la representatividad suficiente --logró menos del 10% en las últimas elecciones sindicales según certificación que aporta con la contestación a la demanda-- para participar en la negociación. Además, aun admitiendo en hipótesis que estuviera legitimada, como no imputa al Real Decreto ninguna infracción de sus derechos e intereses legítimos fuera de la relativa a esa falta de negociación, en realidad está únicamente defendiendo la legalidad. Y esa genérica defensa de la legalidad no es suficiente, dice el Abogado del Estado, para fundamentar la legitimación.

En cualquier caso, subraya, hubo negociación colectiva. Tal como refleja el expediente, el 10 de mayo de 2007 se reunió la Mesa Sectorial con asistencia de representantes de las organizaciones sindicales CCOO, UGT, CSI-CSIF, ELA y CIG y el segundo punto del orden del día era el borrador del Real Decreto a que se refiere este recurso, cuyo texto se entregó a los asistentes para su negociación. Y el 21 de mayo siguiente tuvo lugar una reunión de la Mesa de Retribuciones en la que, también, como segundo punto del orden del día figuraba este Real Decreto. En ella CCOO presentó alegaciones por escrito y CSI-CSIF hizo las suyas en el momento, recogiéndose en el acta correspondiente. En fin, en diciembre de 2009, se remitió mediante oficio el Real Decreto ya negociado con las variaciones mínimas requeridas por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Destaca el Abogado del Estado que una parte importante de las observaciones realizadas por las organizaciones sindicales fue recogida en el texto definitivo.

Además, pone de manifiesto que el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales el 15 de mayo de 2007 evacuó la consulta que se le sometió sobre el borrador del que sería Real Decreto, obrando en el expediente el documento correspondiente así como una carta de su presidente en la que reconoce que en esa fecha --15 de mayo de 2007-- "ya se había comunicado" al Colegio el proyecto.

Por todo ello, la contestación a la demanda finaliza solicitando que inadmitamos este recurso, subsidiariamente, lo desestimemos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal sostiene que el recurso es admisible en el procedimiento elegido por los actores pues la negociación colectiva es un contenido adicional del derecho fundamental a la libertad sindical según ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 222/2005 y, en cuanto tal, se integra en el estatuto jurídico de los funcionarios públicos. Además, sucede que, ya a propósito del Cuerpo de Secretarios Judiciales, el artículo 95.3 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre , por el que se aprobó su Reglamento Orgánico, establece el marco normativo que tutela el derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales más representativas de los integrantes de dicho cuerpo.

Ese precepto, recuerda el Ministerio Fiscal, es casi una copia del artículo 448.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dice que el Gobierno, mediante Real Decreto y a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Economía y Hacienda, "previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas", procederá a la determinación de los diferentes tipos de puestos adscritos a secretarios judiciales, a los efectos de los complementos retributivos que especifica.

No obstante, si bien no aprecia inadecuación de procedimiento, si entiende que carecen de legitimación activa los recurrentes. El Sr. Ismael no la tiene porque el derecho invocado tiene una clara vocación de ejercicio colectivo. El Colegio Nacional tampoco pues no es un sindicato y carece de un requisito indispensable: la afiliación voluntaria, propia de las organizaciones contempladas por la Ley Orgánica 11/1985 y, aun cuando se le tuviera en una posición semejante a la de los sindicatos, no ostenta la condición de más representativo. Y la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia también carece de ella. Por consiguiente, dice el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido.

Subsidiariamente y ante la documentación aportada por el Abogado del Estado, defiende su desestimación porque no se prescindió de la negociación colectiva en la elaboración del Real Decreto 2033/2009.

CUARTO

Según se ha visto, los recurrentes han centrado todo su planteamiento en afirmar la nulidad del Real Decreto impugnado porque se habría dictado sin someterlo a previa negociación colectiva. Esa infracción es relevante desde el punto de vista del derecho fundamental a la libertad sindical del que, como bien advierte el Ministerio Fiscal, forma parte, como contenido adicional, el derecho a la negociación colectiva. Así lo hemos puesto de manifiesto, precisamente a propósito de otro recurso contra este mismo Real Decreto, en la sentencia de 30 de enero de 2012 (recurso 69/2010 ). Por tanto, no concurre la inadecuación del procedimiento que apunta el Abogado del Estado.

Despejado ese extremo, las demás cuestiones suscitadas por las partes vienen condicionadas, de un lado, por la naturaleza y posición de los recurrentes respecto del Real Decreto impugnado y, de otro, por las condiciones en que se ha de ejercer el derecho a la negociación colectiva tal como está regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, por ser colectivo su ejercicio y por atribuirse a los sindicatos más representativos, o sea, a las organizaciones de este tipo que hubieren logrado, al menos, el 10% de los delegados en las últimas elecciones sindicales.

Ahora bien, no imputando los recurrentes al Real Decreto 2033/2009 ninguna otra infracción que la referida ausencia de negociación colectiva en el proceso de su elaboración, las circunstancias que ha puesto de relieve el Abogado del Estado resuelven el litigio ya que, desde el momento en que, en contra de lo afirmado en la demanda, sí fue objeto de negociación dicho Real Decreto, tal como ha demostrado el Abogado del Estado y hemos señalado en la citada sentencia de 30 de enero de 2012 (recurso 69/2010 ), pierde toda relevancia el resto de las cuestiones invocadas.

En efecto, ningún sentido tiene discutir de si poseen o no legitimación para recurrir los actores cuando se ha probado que, en cualquier caso, su queja, a la vista de los hechos acreditados, carece de todo fundamento porque sí hubo negociación del Real Decreto. En consecuencia, no podemos dar lugar al presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso contencioso-administrativo nº 62/2010, interpuesto por la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia, el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales y don Ismael , secretario judicial contra el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general del puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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