SAN, 12 de Abril de 2012

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:1542
Número de Recurso559/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de abril de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 559/10, se tramita a instancia de ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES, representado por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, y asistido por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, contra la Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio, por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 30/9/2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formulada demanda y por devuelto el expediente administrativo; y en su día y previos los oportunos trámites, dicte sentencia por la que declare nula, anule, revoque o deje sin efecto la Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio, del Ministerio de Justicia, por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial; o, subsidiariamente, anule los preceptos relacionados en el fundamento de derecho 18 de esta demanda, así como anule la asignación de los complementos específicos a los puestos de trabajo por las razones que se exponen en el fundamento jurídico 19, e igualmente se anulen los puestos de trabajo a que se alude en el fundamento jurídico 20. Es de justicia".

2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y por contestada la demanda en tiempo y forma, dictándose Sentencia por la que se desestime íntegramente ésta, por ser conforme a derecho la Resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente" .

3 .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 5 de Abril de 2011 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 26 de Marzo de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de Abril de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio, por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial (BOE 30-6-2010, corrección errores BOE 22-7-2010).

  2. - La demanda plantea las siguientes cuestiones:

    a.- Nulidad de pleno derecho de la OM recurrida por falta de competencia al invadirse competencia de las CCAA o, subsidiariamente por omisión del preceptivo traslado a las mismas.

    b.- Nulidad por falta de validez del preceptivo informe del CGPJ

    c.- Nulidad por falta de negociación colectiva efectiva con las asociaciones y organizaciones de secretarios judiciales.

    d.- Nulidad por falta de audiencia del Consejo del Secretariado.

    e.- Nulidad por infracción del principio de reserva de ley al regular las funciones de Secretarios Judiciales y funcionarios.

    f.- Nulidad por infracción del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

    g.- Nulidad por imposibilidad de asignación de las funciones a los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia sino a los puestos de trabajo contenidos en las respectivas RPTs

    h.- Nulidad de la regulación exhaustiva de las funciones por confusión con las establecidas para los cuerpos generales.

    i.- Nulidad de funciones concretas establecidas en la OM para los Secretarios Judiciales y los funcionarios:

    - función de garantía del cumplimiento de los criterios e instrucciones de Jueces y Magistrados

    - función de utilización de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de los Secretarios Judiciales

    - funciones de recabar, realizar o suministrar consultas o datos de las bases de datos.

    - funciones de impulso procesal

    - función de dación de cuenta atribuida a los funcionarios de gestión y tramitación procesal

    - funciones de los servicios comunes generales de colaboración con el Presidente de la Audiencia o el Juez decano.

    - funciones previstas en los arts. 6-3, 12-2, 13-2 y 27-2 de la Orden

    j.- Impugnación del anexo III por ausencia o incorrecta valoración de los puestos de trabajo a efectos de asignación de complemento específico, por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    k.- Impugnación anexo III respecto de puestos de trabajo asignados a Secretarios Judiciales de UPADS compatibilizando funciones con los servicios comunes

  3. - Comenzaremos por la falta de legitimación del Colegio Nacional recurrente suscitada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda con base a que al no estar acreditada su formal constitución con arreglo a Derecho, en el momento actual, no puede considerarse que está incluido en el apartado IV del art. 19 de la Ley Jurisdiccional , y por ello no se le puede considerar como legalmente habilitado para la defensa de derechos o intereses legítimos colectivos.

    En apoyo de esta falta de legitimación activa también se alega que ni el referido Colegio Nacional, ni la Asociación Sindical, también recurrente, han acreditado la existencia del correspondiente acuerdo, del órgano de gobierno o de administración habilitados, para la interposición del presente recurso.

    Resumidamente, en cuanto a la falta de legitimación del COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES en el marco del art. 19-1 b) de la LJCA ( b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. ), el representante de la Administración niega que dicho Colegio tenga la consideración de Corporación de Derecho Público que se arroga, sobre la base de que a partir de la modificación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, operada por el Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Colegios Profesionales de funcionarios, dicha posibilidad queda reducida a dos casos especiales, cuales son los de Notarios (donde se refundieron los Corredores de Comercio) y de Registradores, sin posibilidad de adaptación de los Colegios preexistentes que es el caso de la entidad recurrente. A juicio del Abogado del Estado, lo que ocurre es que, en el momento actual, aun perviviendo teóricamente su personalidad jurídica, se produce una gran indeterminación en cuanto a cual sea su naturaleza y su régimen jurídico ya que el art. 82 del Real Decreto 1608/2005 de 30 de Diciembre , relativo a los derechos colectivos de los Secretarios Judiciales, únicamente menciona el de la libre asociación profesional y la libre sindicación pero no se menciona en ningún momento, en línea también recogida en otras disposiciones legales como el art. 496-1 de la LOPJ , derecho a la colegiación, por lo que la legitimidad para ostentar representación en negociaciones colectivas y participar en la determinación de las condiciones de trabajo de los Secretarios Judiciales, corresponde, única y exclusivamente, a los Sindicatos o Asociaciones profesionales legalmente constituidas pero no a Colegios Profesionales. El representante de la Administración considera que en el caso del recurrente se está haciendo una utilización indebida del término "Colegio" ya que se está utilizando por quien legalmente no puede realizar las actividades propias que de modo genérico se expresan en la denominación indebidamente utilizada y para ello se apoya en la aplicación analógica del art. 8-1 de la Ley Orgánica 1/2000 que establece que la denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos anacrónicos y similares propios de personas jurídicas diferentes sean o no de naturaleza asociativa. Entiende el representante de la Administración que, aunque sea por aplicación analógica, debe repararse en la contundencia del precepto expuesto, que para el caso de las asociaciones elimina todo tipo de dudas, y que sienta presupuestos indubitados como que la denominación no puede incluir...

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