STS, 31 de Enero de 2012

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2012:478
Número de Recurso4296/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4296/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de la entidad mercantil Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el recurso número 2026/2008 .

Comparecen como recurridos el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Tameiga y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de montes vecinales de Tameiga-Mos frente a los acuerdos del Jurado Provincial de expropiación de fechas 14 de septiembre de 2004 y debemos revocar los mismos a los solos efectos fijar el precio del suelo en 10 e/m2 de las fincas referenciadas en el fundamento primero salvo la denominada 8-1 que le corresponde un precio de 8 e/m2, más el cinco por ciento en concepto de premio de afección, cantidades que se incrementarán con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio. Y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "... se dicte sentencia por la que, estimando los motivos en que se funda, se case y anule la recurrida y en consecuencia se desestime el recurso contencioso-administrativo por ajustarse a derechos los actos que en él había impugnado la Comunidad de Montes en Mano Común de Tameiga; con el pronunciamiento a que haya lugar sobre las costas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el presente recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales de Tameiga-Mos, oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala "...dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso de casación confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente". El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifestó abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. contra la sentencia de 14 de abril de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales de la parroquia de Tameiga contra resoluciones del Jurado Provincial de expropiación de Pontevedra sobre justiprecio de bienes afectos a la obra A-9 Autopista del Atlántico, tramo "Intercambiador de Rebullón-Frontera Portuguesa", en el término municipal de Mos.

Cabe precisar ante todo que por Auto de esta Sala de 28 de mayo de 2009 , el presente recurso de casación ha quedado limitado a la impugnación del justiprecio de la finca nº 1 de las expropiadas y a ella ha de entenderse referida la presente sentencia, así como que se ha excluido del recurso de casación el motivo articulado con el número primero de los aducidos por la recurrente.

Con estas precisiones es necesario destacar que la sentencia recurrida analiza los motivos de impugnación referidos al valor del suelo que el Jurado de Expropiación fijó en 3,31 €/m2, así como el del arbolado existente en las fincas expropiadas y a la falta de apreciación del démerito sufrido en la parte no expropiada de monte.

Respecto al primero de los conceptos, el valor del suelo, la Sala enjuicia el resultado de la prueba practicada en los autos, fundamentalmente el que denomina impecable informe pericial que entiende que fija un valor del suelo por importe de 11,23 €/m2, precisando que en dicha valoración y al proceder a su determinación por el método de comparación, en dicho informe se analizan tres de las transacciones que ha tenido en cuenta en el estudio de mercado en aplicación de dicho método, aportando como documentación anexa las escrituras correspondientes que el Tribunal entiende que guardan suficiente analogía con las expropiadas, dotando de validez a la conclusión valorativa alcanzada, precisando ampliamente la procedencia de la valoración de la privación de la titularidad de los montes pese a que se trataba de un monte vecinal en mano común, y ello por cuanto que entiende que dicha propiedad de esos montes vecinales es de naturaleza privativa y colectiva, y, corresponde la misma y su aprovechamiento a la Comunidad vecinal respectiva, sin que sea de aplicar disminución alguna en la valoración resultante en razón de la naturaleza jurídica de dichos montes vecinales.

Rechaza, además, la sentencia la valoración efectuada por el perito a razón de 22 €/m2, sobre la base de capitalización de los terrenos, por cuanto que el mismo tomó en cuenta la valoración de un terreno dedicado a vivero y afirma que el precio del suelo debe establecerse en 10 €/m2 para todas las fincas, salvo la denominada 8-1 a la que corresponde un precio de 8 €/m2.

En relación con la valoración del arbolado, precisa el Tribunal de instancia que «la codemandada y beneficiaria denuncia que la madera quedó a disposición del expropiado. Ante ésta objeción esta Sala considera que no puede obviarse el ámbito en el que nos encontramos, que no es otro que el ejercicio de la potestad expropiatoria por una Administración territorial sobre unos bienes pertenecientes a un particular o en el caso de autos una comunidad de montes vecinales en mano común, que sufre con dicho motivo en su patrimonio una violenta invasión administrativa de la que solo puede recuperarse por medio de la figura del justiprecio y en la que su voluntad ni su consentimiento nada han tenido que ver. No puede exigírsele al expropiado que además de consentir la privación de unos bienes que le pertenecían, se le imponga también que se haga cargo de aquellos cuya venta, transacción...etc. no resulte cómoda o útil para la beneficiaria, porque lo que resulta indiscutible es que si se expropia el suelo de modo obligado ello supone la expropiación de los árboles que se encontraban plantados en dicho suelo que ahora es expropiado. El expropiado era propietario, no de un determinado volumen de madera puesta a su disposición, sino de un número de árboles que se encontraban plantados y que sin la actuación expropiatoria hubieran seguido creciendo, desarrollándose...etc y siendo objeto de aprovechamiento hasta que el expropiado hubiese querido disponer de ellos. Y ello con independencia de que en el acta previa de ocupación se indique o no que determinados bienes (madera) quedasen a disposición del expropiado, ya que lo cierto es que la simple formulación en su hoja de aprecio del valor en que tasa los mismos es suficiente para entender que no acepta lo que no es sino una propuesta indemnizatoria en especie de unos bienes que han sido expropiados junto con el suelo sobre el que se encontraban, y que lo han sido contra su voluntad, como lo demuestra que en la hoja de aprecio reclame su indemnización. El hecho de quedar a disposición del expropiado un bien que ha sido expropiado solo puede entenderse como un ofrecimiento de pago en especie, previsto por otro lado en el artículo 49 y que requiere el consentimiento del expropiado, lo que como hemos visto no tiene lugar».

Y añade la sentencia, que «Procede en consecuencia examinar si el arbolado existente en las distintas fincas que le pertenecían a la propietaria y que se ha visto afectada por la expropiación ha sido valorado adecuadamente en los acuerdos impugnados. Sobre este punto, la prueba articulada por la demandante descansa sobre la valoración realizada por el perito judicial, el cual, según consta expresamente en su informe, lleva a cabo su labor de acuerdo con la descripción realizada en las actas previas de ocupación, y que ha llevado a cabo la valoración con arreglo al M.A.P.A. en el anuario de estadística agroalimentaria de 2003 que contiene los datos referentes al año 2002 que es cuando se inicia el expediente expropiatorio y es la fecha a la que se debe realizar la valoración por imperativo del artículo 36 de la LEF , formando parte de dicho informe el resumen anual de cortas según especies, pertenencias valor y precio y de cuya aplicación singularizada a cada una de las fincas que fueron expropiadas puede concluirse sin esfuerzo, dadas la atinadas explicaciones aportadas por el perito en el acto de ratificación que la indemnización por éste concepto se debe fijar del siguiente modo: finca 1: 607.206,57 euros, finca: 8-1 1.427,02 euros, finca 16-1 1.116,26 euros, finca 18 1.140,36 euros, finca 18-1 948,59 euros y finca 173 2.313,45 euros.»

Por último, analiza el démerito, negando la existencia del mismo, así como de la indemnización solicitada por la ejecución de la obra.

En definitiva, en la sentencia recurrida, modificada por Auto posterior, se recoge la fijación del justiprecio para la finca número 1, que ahora nos interesa, a razón de 10 €/m2, y a ello se añade el valor del arbolado fijado por el perito.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que, como hemos indicado, la Sala ha rechazado la admisión del motivo primero, denunciándose en el segundo, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable por valoración ilógica del conjunto de la prueba practicada, citando al respecto la recurrente, en relación a la prueba de interrogatorio que se practicó, lo dispuesto en los artículos 316.1 y 316.2 en relación con el 301 , 304 y 307 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 60.4 de la Ley Jurisdiccional , 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120 de la Constitución Española , e invocando, en cuanto a la valoración general de las pruebas, lo ilógica y arbitrario de la efectuada por el Tribunal de instancia, citando al efecto los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre valoración arbitraria o irrazonable de la prueba que en concreto menciona, así como de la legislación reguladora de los montes en mano común y urbanística y los artículos 1.1 , 3.1 , 26.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 348 y concordante del Código Civil y "demás normativa reguladora del derecho de propiedad".

En realidad, en el desarrollo del motivo no se hace sino un análisis de lo irrazonable y arbitrario que se dice supone la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, en relación con el valor del suelo expropiado, atribuyendo un error en la determinación del justiprecio con base en las conclusiones del perito procesal y en relación con el arbolado que el recurrente, al exponer los antecedentes del proceso, entiende que uno y otro han sido valorados arbitrariamente por el Tribunal de instancia.

Ello hace obligado que, ante la imprecisión del vicio que se alega en este motivo casacional en relación con lo que se denomina la prueba de interrogatorio, el motivo haya de ser rechazado, sin que de la valoración que la Sala hace en relación con el arbolado, resulte justificada la calificación de arbitrariedad que se contiene en el recurso de casación frente a las apreciaciones del Tribunal de instancia que entendió que dicha valoración efectuada por el perito procesal resultaba correcta y acomodada a la descripción realizada de dicho arbolado en las actas previas de ocupación, practicándose la misma por el perito con arreglo a las normas del anuario de estadística agroalimentaria de 2003 que contiene los datos referentes al año 2002, la fecha en que debe realizarse la valoración, formando parte de dicho informe el resumen anual de cortas según especies, pertenencias, valor y precio, de lo que concluye el Tribunal de instancia aceptando dicha valoración, rechazando expresamente que en la valoración de dicho arbolado estuviera comprendida ya la valoración del suelo, por cuanto que el perito procesal expresa en su informe que los precios a que refiere su valoración y que figuran en las escrituras públicas que aporta con su informe, incluyen la madera, por lo que el perito entiende que la valoración del suelo ha de efectuarse sin ese arbolado, deduciendo, en el cálculo que expresa, lo que repercutió la madera en el valor del suelo, asignando así para el valor del suelo de las fincas un valor inferior al que consta en dichas escrituras.

Precisamente en relación con ello cabe resaltar que el perito procesal aplicó a este suelo sin arbolado el valor de 9 €/m2, frente a la valoración que la Sala le asigna como determinada por el perito en la cantidad de 11,23 €/m2, pues, como decimos, la valoración en lo que ahora nos interesa de dicha finca, fue de 9 €/m2, lo que determina que, aceptada la valoración pericial, sea esta cifra la que ha de tomarse como valoración del suelo por unidad de superficie y no la de 10 €, que, sin motivación ninguna, el Tribunal de instancia ha asignado a la finca.

En definitiva, el valor del suelo para la finca número 1 a que se refiere el presente recurso ha de apreciarse en 9 €/m2.

El motivo tercero que se refiere, en aplicación del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , a la infracción del artículo 26 y 31 de la Ley 6/1998 , y a la jurisprudencia uniforme sobre presunción de objetividad y acierto de las resoluciones del Jurado, no puede ser aceptado por cuanto que frente a dicho criterio ha de aceptarse el de suelo y arbolado asignado por el perito procesal, dados los acertados razonamientos que en dicha pericia se contienen y que, con el error denunciado, y enjuiciado antes, ha sido esencialmente aceptado por el Tribunal de instancia.

En el motivo casacional cuarto, y al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de la normativa reguladora de los montes en mano común y, en consecuencia, de su valoración, citando como infringida genéricamente la Ley 13/1989, de 10 de octubre, la Ley Autonómica 1/97, de 24 de marzo y la posterior Ley 9/2002, de 4 de diciembre, así como la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. Frente al razonamiento de la recurrente, entiende la Sala que el Tribunal de instancia ha valorado sin la genérica vulneración de las disposiciones que menciona la recurrente, la normativa de los montes en mano común, entendiendo que las limitaciones a su disponibilidad afectan al propietario, pero no la propia valoración del suelo, y suponiendo la expropiación forzosa la justa compensación del valor patrimonial de los bienes de que la Comunidad vecinal se ha visto privado, la valoración de los mismos efectuada por el Tribunal de instancia fué correcta, al rechazar que la naturaleza jurídica de los montes vecinales en mano común imponga, sin más, una distinta valoración de los terrenos de la que supone la justa compensación de la pérdida de su propiedad y rendimientos.

Estimado el motivo casacional segundo en los términos más arriba expresados, la valoración del suelo efectuada por la sentencia recurrida asignando a los terrenos un valor de 10 €/m2 habrá de ser rectificada para determinar dicho valor en la cantidad de 9 €/m2.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas en el presente recurso, sin que se aprecien razones determinantes de su imposición en el de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Montes vecinales de Tameiga-Mos frente a los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de 14 de septiembre de 2004, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo a los solos efectos de fijar el justiprecio del suelo en 9 €/m2 respecto a la finca número 1, más el 5% en concepto de premio de afección, cantidades que se incrementarán con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio. Desestimando el recurso contencioso administrativo en todo lo demás. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 274/2016, 9 de Marzo de 2016
    • España
    • 9 March 2016
    ...con lo que a contrario, la sentencia citada, más que fundamentar, refuta el planteamiento de la parte recurrente La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012 ( ROJ: STS 478/2012 Ponente: AGUSTIN PUENTE PRIETO) no establece con carácter general la doctrina sobre la necesidad de v......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR