STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 45/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas "Aldesa Construcciones, S.A.-Ecasur-10, S.A.", contra la Sentencia de 9 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de apelación nº 863/09 , relativo a revisión de precios del contrato de obras para la ejecución de las obras de "Adaptación del Edificio Leonardo Da Vinci y Urbanización del Entorno", adjudicadas por la Universidad de Córdoba a la Unión Temporal de Empresas recurrente.

Han sido partes la Universidad de Córdoba, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Según consta en las actuaciones, la Unión Temporal de Empresas "Aldesa Construcciones, S.A.-Ecasur-10, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Vicerrector de Infraestructuras y Campus de la Universidad de Córdoba, por delegación del Rector, de 8 de julio de 2008, desestimatoria de la petición de revisión de precios del contrato de obras "Adaptación del Edificio Leonardo Da Vinci y Urbanización del Entorno", conociendo de dicho recurso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Córdoba (procedimiento ordinario nº 408/08), el cual dictó sentencia el 1 de octubre de 2009 , desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Unión Temporal de Empresas "Aldesa Construcciones, S.A.-Ecasur-10, S.A.", conociendo del recurso la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia el 9 de febrero de 2010 , desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2010, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la UTE "Aldesa Construcciones, S.A.-Ecasur-10, S.A.", interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial (núm. 45/2010) contra la Sentencia de 9 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso de apelación núm. 863/09 . En dicho escrito se alega, para concluir que ha existido error judicial, que las partes estaban de acuerdo en que, por aplicación de la cláusula 3.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de obras y del artículo 103.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , si constaba resolución motivada de la exclusión de la revisión de precios, no procedía dicha revisión y la Administración tendría razón, pero que si no constaba, procedería la revisión y la razón estaría de parte de la UTE recurrente, y la sentencia cuya revisión se insta coincide con el contratista en que no consta resolución excluyente de la revisión de precios del contrato, ni en el expediente de contratación, ni en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, y que el contratista sólo conoció una mención a dicha resolución y sus motivos a través de la notificación del acto recurrido en el procedimiento, por lo que la sentencia debió de haber estimado la demanda y haber declarado la procedencia de la revisión de precios solicitada. Pero la sentencia resuelve en flagrante contradicción con los preceptos legales y desestima el recurso, incurriendo en un error al marginar los preceptos de aplicación que conduce a una conclusión aberrante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , por ausencia de congruencia y motivación y que ocasiona la inseguridad jurídica del contratista y su total indefensión, error que se manifiesta al considerar la sentencia suficiente, para excluir la revisión de precios del contrato, el señalar con una cruz la opción NO del Anexo 1, Cuadro Resumen, y al entender que la resolución motivada que excluye la revisión de precios no tiene que ser conocida por el contratista cuando se formaliza el contrato.

CUARTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 15 de diciembre de 2010, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, que "(...) La lectura del escrito de demanda, lleva a este Tribunal a considerar que de la misma no cabe desprender la existencia de error judicial sino una discrepancia profunda con la aplicación del derecho efectuada por el Tribunal de apelación, que es por cierto la misma que efectuó el juzgado de instancia. Al no apreciar ningún hecho -ni elemento de derecho- en el que pueda fundarse el pretendido error, sino solo valoraciones jurídicas relativas a la que entiende la parte que es la más correcta aplicación del derecho aplicable al caso, creemos que el informe debe limitarse a dejar constancia de tal extremo, sin que sea función del mismo el nuevo análisis del fondo de la cuestión, en una especie de tercera instancia, tal como parece desprenderse del contenido del escrito de demanda de error judicial".

Mediante escritos presentados el 12 de mayo y el 1 de julio de 2011, el Abogado del Estado y la Letrada de la Universidad de Córdoba, en tiempo y forma, contestaron a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación.

QUINTO .- Por diligencia de 8 de julio de 2011, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2011, en el que, tras citar la doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de 17 de junio de 2008 , en la que se recogen los requisitos que pueden dar lugar a la declaración de error judicial, señala que «...se aprecia que en el Anexo I del Contrato resumen incorporado al PCAP, que fue firmado en señal de aceptación por el representante de la UTE demandante, se marcaba con una X la no revisión del precio del contrato y que, de igual modo, se señalaba la fecha de una resolución, ciertamente equivocada en la data, pues en el documento figuraba la fecha del 15-11-2004 en lugar de la del 26-11-2004, pero tal circunstancia lo que evidencia es que, desde el primer momento, la ahora demandante tuvo conocimiento de que la Universidad había dictado una resolución motivada que excluía la revisión del precio del contrato y que con la firma del pliego de condiciones aceptaba dicha exclusión» , y concluye que «...lo que está planteando la demandante es pura y simplemente que esa Excma. Sala proceda, a modo de motivo de casación, a una revisión de la valoración jurídica realizada por el órgano judicial de instancia sobre los razonamientos que le han llevado a desestimar la pretensión de fondo de la actora; no existe, a nuestro entender, un error craso, incontrovertible y de hecho que haya inducido al órgano judicial de referencia a haber dictado una sentencia manifiestamente equivocada o arbitraria».

SEXTO .- Por providencia de 1 de diciembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión por error judicial se interpone contra la Sentencia de 9 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de apelación nº 863/09 , interpuesto por la Unión Temporal de Empresas "Aldesa Construcciones, S.A.-Ecasur-10, S.A." contra la Sentencia de 1 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Córdoba en el procedimiento ordinario nº 408/08 , instado por la referida Unión Temporal de Empresas contra la Resolución del Vicerrector de Infraestructuras y Campus de la Universidad de Córdoba, por delegación del Rector, de 8 de julio de 2008, desestimatoria de la petición de revisión de precios del contrato de obras "Adaptación del Edificio Leonardo Da Vinci y Urbanización del Entorno".

SEGUNDO .- La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

TERCERO .- En el presente caso, la Sentencia de 9 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de apelación nº 863/09 , razona, para desestimar el recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

"La exclusión de la revisión era conocida por el actor apelante desde el primer momento pues, como él reconoce, suscribió el pliego y sus anexos y en uno de ellos figuraba esa opción. Lo que no está suscrito por el contratista es la motivación que efectúa la administración universitaria. Pero, contra lo que sostiene la apelante, dicha justificación sí que era conocida del actor pues se le notificó la resolución objeto del recurso, y en ella de forma expresa se menciona la motivación. Es decir, cuando se le notifica la exclusión de la revisión se le comunican también los motivos de la misma. Que se denomine justificación en lugar de resolución es indiferente a estos efectos pues, lo decisivo es que se expresen los motivos, y no cabe duda de que la justificación, cumple suficientemente esa función de dar a conocer las razones de la administración para excluir la revisión".

Por parte de la representación procesal de la recurrente se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que la Sala de Andalucía desestimó el recurso de apelación por considerar suficiente, para excluir la revisión de precios del contrato, el señalar con una cruz la opción NO del Anexo 1, Cuadro Resumen, y por entender que la resolución motivada que excluye la revisión de precios no tiene que ser conocida por el contratista cuando se formaliza el contrato.

CUARTO .- No cabe estimar el presente recurso, a pesar de los razonamientos vertidos en la demanda revisional, porque todo su planteamiento se funda, esencialmente, en expresar su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora, a saber: que el contrato objeto de la resolución recurrida no estaba sometido a revisión de precios.

Se está, pues, como tantas otras veces, ante una discrepancia sobre la valoración (o mejor dicho, sobre la revisión de la valoración) de los hechos alegados y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el 'Tribunal a quo', con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se basan en los razonamientos transcritos en el Razonamiento anterior, para desestimar el recurso de apelación, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

En definitiva, la parte recurrente intenta utilizar este excepcional y extraordinario recurso revisional como una instancia más para tratar de combatir la valoración que de la prueba se ha efectuado en la sentencia recurrida, así como la interpretación que ésta efectúa de las normas jurídicas aplicables al caso, y, evidentemente, como se ha dicho, el recurso por error judicial no es otra instancia en la que se permita contrastar 'in radice' la sentencia impugnada (como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación), sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y es obvio que, en este caso de autos, no concurre ninguno de los requisitos (antes reseñados) exigidos para que proceda la declaración de haberse incurrido en un propio "error judicial", pues: la resolución de instancia es congruente y motivada y contiene una valoración de la prueba que no incurre, ilógica o irracionalmente, en una infracción o desviación de las normas procedimentales o materiales que regulan su práctica y valoración. Las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias y la sentencia de instancia no es, consecuentemente, esperpéntica o absurda, sino que deriva de una valoración de los documentos obrantes en el expediente a la que se apareja una suficiente argumentación jurídica (recogida en el Fundamento de Derecho segundo) de la que en absoluto es dable inferir un razonamiento arbitrario o una redacción ayuna de motivación o de congruencia.

QUINTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de cada una de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas "Aldesa Construcciones, S.A.-Ecasur-10, S.A." contra la Sentencia de 9 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de apelación nº 863/09 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • 19 Febrero 2013
    ...vicio procesal consistente en partir de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 16/05/11 -rcud 2727/10 -; 22/12/11 -rco 216/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 12/12/12 -rco 294/11 -), y que en concreto caso de que tratamos ha consistido en razonar sobre el presupuest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR