STSJ Andalucía 17/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2011
Número de resolución17/2011

S E N T E N C I A N Ú M. 17.

EXCMO SR. PRESIDENTE ...............................)

  1. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)

    ILTMOS SRES. MAGISTRADOS ......................)

  2. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.........................)

  3. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)

    Apelación penal 17/2011

    En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre dos mil once.

    Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba -Rollo nº 3/2010-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lucena -causa núm. 2/2009-, por delito de asesinato contra Pedro Miguel , mayor de edad, nacido en Rute (Córdoba) el 20 de enero de 1983, hijo de Antonia y de Francisco, con domicilio en Rute (Córdoba), CALLE000 nº NUM000 , con DNI nº NUM001 , insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Cristina Caballero Ruiz-Maya y el Letrado Don José Javier Fernández García, y en esta apelación por la Procuradora Doña Concepción Padilla Plasencia y por el mismo Letrado; y Federico , mayor de edad, nacido en Rute (Córdoba) el 6 de octubre de 1980, hijo de Patrocinio y de Juan, con domicilio en Rute (Córdoba), CALLE001 nº NUM002 , con DNI nº NUM003 , insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Esther Sánchez Moreno y el Letrado Don Diego Juan Chacón Morales, y en esta apelación por la Procuradora Doña María de los Ángeles Calvo Sáinz y por el mismo Letrado.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusaciones particulares Salvador , representado en la instancia por el Procurador Don Ramón Roldán de la Haba asistido de la Letrada Doña María del Carmen Santiago Reyes y en esta apelación por la Procuradora Doña Lucía Jurado Valero y la misma Letrada; Otilia representada en la instancia por el Procurador Don Jesús Luque Jiménez bajo la dirección del Letrado Don Mario Garrido Fernández y en esta apelación por la Procuradora Doña María Jesús de la Cruz Villalta bajo la dirección del Letrado Don Jaime Terrones Martínez; la Delegación Especial del Gobierno para la Violencia de Género representada por el Sr. Abogado del Estado; y la Junta de Andalucía representada por el Letrado del Servicio Jurídico. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lucena por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Felipe Luis Moreno Gómez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de los acusados y de las acusaciones particulares, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinado previsto en el artículo 139.1ª del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor material al acusado Pedro Miguel y en concepto de autor como cooperador necesario al acusado Federico , concurriendo en éste la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7ª en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal , por anomalía o alteración psíquica que disminuye parcialmente su capacidad para comprender la ilicitud del hecho cometido o actuar conforme a dicha comprensión, solicitando para el acusado Pedro Miguel la pena de 20 años de prisión y para el acusado Federico la pena de 15 años de prisión, y para ambos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, comiso del arma y munición empleada para cometer los hechos, y pago de las costas por mitad. Y en cuanto a responsabilidad civil los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a María Inmaculada en las siguientes cantidades, que devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a Otilia , madre de la fallecida, en la cuantía de 200.000 euros, y a Salvador , padre de la fallecida, en la cuantía de 75.000 euros.

El Letrado de la acusadora particular Otilia , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autor material el acusado Pedro Miguel y en concepto de cooperador necesario el acusado Federico , concurriendo en éste la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal por anomalía psíquica o alteración psíquica que disminuye su capacidad de comprender la licitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, solicitando para el acusado Pedro Miguel la pena de 20 años de prisión y para el acusado Federico la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación para ambos del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas por mitad, comiso del arma y munición empleados para cometer el hecho, y en cuanto a responsabilidad civil los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a María Inmaculada en las siguientes cantidades que devengará el interés establecido en el artículo 576 del Código Civil -sic-: a Doña Otilia , madre de la fallecida en la cantidad de 200.000 euros y a Don Salvador , padre de la fallecida en la cantidad de 100.000 euros.

El Letrado del acusador particular Salvador , elevando también a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en el artículo 139.1ª del Código Penal , siendo responsables en concepto de autor material el acusado Pedro Miguel y en concepto de autor como cooperador necesario el acusado Federico , concurriendo en éste la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal por anomalía o alteración psíquica que disminuye su capacidad de comprender la licitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, solicitando para el acusado Pedro Miguel la pena de 20 años de prisión y para el acusado Federico la pena de 15 años de prisión, y para ambos inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas por mitad incluidas las de la acusación particular, comiso del arma y munición empleados para cometer el hecho, y en cuanto a responsabilidad civil los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a los padres de María Inmaculada en las siguientes cantidades que devengará el interés establecido en el art. 576 LEC : a Otilia , madre de la fallecida en la cantidad de 200.000 euros y a Don Salvador , padre de la fallecida, en la cantidad de 200.000 euros, interesando la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Andalucía.

El Abogado del Estado consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor material el acusado Pedro Miguel y en concepto de autor como cooperador necesario el acusado Federico , concurriendo en éste último acusado la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal , solicitando para Pedro Miguel la pena de 20 años de prisión y para Federico la pena de 10 años de prisión, y para ambos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, comiso del arma y munición empleada para cometer los hechos e imposición de las costas por mitad. En cuanto a responsabilidad civil deberán indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 51.916,80 euros con los intereses correspondientes.

El Letrado de la Junta de Andalucía consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , del que consideró responsables en concepto de autor material al acusado Pedro Miguel y en concepto de autor como cooperador necesario el acusado Federico , concurriendo en éste la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.6ª en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal por anomalía o alteración psíquica que disminuye su capacidad para comprender la ilicitud del hecho cometido o actuar conforme a dicha comprensión, solicitando la imposición al acusado Pedro Miguel de la pena de 20 años de prisión y al acusado Federico la pena de 15 años de prisión, y para ambos inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y accesoria, según lo dispuesto en los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal , de aproximación a los padres de la víctima, y hermanos, así como a sus respectivos domicilios, durante el periodo de 10 años, comiso del arma y munición empleada para cometer los hechos, y pago de las costas por mitad.

La defensa del acusado Pedro Miguel , en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y de forma subsidiaria, que los hechos serían constitutivos de un...

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