SJMer nº 3 174/2011, 29 de Julio de 2011, de Valencia

PonenteJOSE MARIA CUTILLAS TORNS
Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
Número de Recurso350/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 3

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 5°ZONA ROJA

TELÉFONO: 961929039

N.I.G.: 46250-66-2-2009-0003024

Procedimiento: Juicio Ordinario 350/2009

Demandante: ADIDAS AG

Abogado: ALEJANDRO ANGULO LAFORA

Procurador: MARÍA ROSA CALVO BARBER

Demandado: PATRICK PORTUGAL-ARTIGOS DE DEPORTO, LDA, Y PATRICK OLIMPIC, S.L.

Abogado: FRANCISCO J. BERENGUER MAESTRE Y ANTONIO VELAZQUEZ IBAÑEZ

Procurador: ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ Y FLORENTINA PÉREZ SAMPER

SENTENCIA N° 174/2011

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil once

Don JOSÉ MARÍA CUTILLAS TORNS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Tres; habiendo visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 350/2009, promovidos a instancia de la entidad ADIDAS, AG, y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA ROSA CALVO BARBER asistida por el Letrado D. ALEJANDRO ANGULO LAFORA contra PATRICK PORTUGAL-ARTIGOS DE DEPORTO, LDA y PATRICK OLIMPIC, S.L., representados por las Procuradoras de los Tribunales, Dª ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ y Dª FLORENTINA PÉREZ SAMPER, asistidas por los Letrados D. FRANCISCO J. BERENGUER MAESTRE y D. ANTONIO VELAZQUEZ IBAÑEZ, en este proceso que versa sobre infracción de marca, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA ROSA CALVO BARBER, en nombre y representación de la entidad ADIDAS, AG, se interpuso demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de los derechos de exclusividad que la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, confiere a los titulares de marcas registradas en España. Concretamente, se solicita la protección que confiere dicha norma a las marcas registradas y notorias. El presente supuesto litigioso - según se pone de relieve - está relacionado con la importación a España, distribución, promoción y comercialización en este país de prendas deportivas (camisetas, pantalones, chándales, etc.) que infringen las marcas notorias propiedad de ADIDAS, A.G.

En este orden de cosas señalar que la demandante identifica habitualmente sus productos en el mercado mediante tres signos distintivos que pueden utilizarse de distintos modos en función de las circunstancias y/o del producto a vender. Estos signos distintivos son, en concreto: a) la denominación ADIDAS; b) el elemento gráfico de las tres bandas paralelas que puede tener diferentes plasmaciones gráficas dependiendo del producto al que se aplique esta marca gráfica y c) el grafismo de las características tres bandas dispuesto de forma triangular progresiva o creciente de izquierda a derecha (el logotipo llamado "performance".

Puntualiza la parte actora que de entre las mencionadas marcas el distintivo objeto del presente litigio es la marca gráfica de las tres bandas paralelas.

Por tanto, las marcas ADIDAS que invoca la parte demandante en la demanda y que protege el mencionado gráfico de las tres bandas paralelas aplicado en artículos de vestir, acreditando en cada caso la titularidad y vigencia de las mismas, son las siguientes:

  1. Marca de las tres bandas paralelas en ropa deportiva; marca nacional n° 2.327.089, registrada en clase 25

  2. Marca de las tres bandas paralelas en ropa deportiva: marca nacional n° 2.327.090, registrada en clase 25

  3. Marca de las tres bandas paralelas en ropa deportiva: marca nacional n° 1.784.709, registrada en clase 25

  4. Marca de las tres bandas paralelas en ropa deportiva: marca nacional n° 746.080, registrada en clase 25

  5. Marca de las tres bandas paralelas en ropa deportiva: marca nacional n° 1.668.157, registrada en clase 25

    La presente demanda se dirige frente a contra PATRICK PORTUGAL-ARTIGOS DE DEPORTO, LDA. y PATRICK OLIMPIC, S.L., que se integran en el Grupo PATRICK HOLDING ApS. Y ello por cuanto que según se alega por la parte demandante, en el año 2008 tuvo conocimiento de que PATRICK PORTUGAL estaba importando, distribuyendo y comercializando en el mercado español unas prendas deportivas que infringen los derechos de marcas de ADIDAS. En concreto, las prendas infractoras (camisetas, pantalones, chándales, sudaderas, parkas y chubasqueros) presentaban dos bandas situadas a lo largo de la parte lateral de magas y perneras (según la prenda fuera una parte de arriba o una pantalón) cuyas características y efecto distintivo eran muy similares al signo de tres bandas de ADIDAS.

    Asimismo, y respecto de PATRICK OLIMPIC, agente de la marca PATRICK en España que ofrece y promociona las ventas de los productos PATRICK con dos bandas paralelas comercializados por PATRICK PORTUGAL.

    Todo ello, además, en base a los hechos y fundamentos de derecho que obran suficientemente en autos y que en aras de la brevedad se dan por reproducidos y terminaba solicitando se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en el petitum de la demanda, y que se concreta en que:

  6. Se declare que las demandadas han infringido las marcas números 2.327.089, 2.327.090, 1.784.709, 746.080 y 1.668.157.

  7. Se condene a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

  8. A cesar en fa realización de cualquier acto de comercio de prendas deportivas que incluyan dos bandas paralelas

  9. A abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto de comercio que suponga el empleo de signos distintivos que infrinjan las marcas registradas números 2.327.089, 2.327.090, 1.784.709, 746.080 y 1.668.157, propiedad de ADIDAS, A. G.

  10. A destruir el stock de productos infractores que puedan tener las demandadas almacenados en el momento en que gane firmeza la sentencia que se dicte.

  11. Que se condene a las demandas a publicar el fallo de la sentencia, que se dicte en este procedimiento, del modo en que ha quedado precisado en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda.

  12. Que se condene a las demandas a indemnizar solidariamente a la actora por la infracción de sus marcas en la cuantía que se determine de acuerdo con las bases que han quedado parcial y provisionalmente fijadas por el informe pericial aportado al documento n° 36 de la demanda y del modo en que ha quedado precisado en el Fundamento de Derecha Tercero de dicho escrito rector.

  13. Se condene solidariamente al pago de las costas procesales.

    SEGUNDO.- Por auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, se admitió a trámite la demanda, acordándose sustanciarla por las reglas del Juicio Ordinario, y tras la cumplimentación de los trámites y requisitos legalmente exigidos por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a la parte demandada a través de exhorto al Juzgado de Paz de Santa Pola (Alicante), y de Comisión Rogatoria a Portugal.

    TERCERO.- Por providencia de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, a la Procuradora de los Tribunales, Dª ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ, en nombre y representación de PATRICK OLIMPIC, S.L., se le tuvo por contestada la demanda y por opuesto a la misma, dentro de plazo y cumplidos por la parte, demandada los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal, exigidos en la Ley 1/2000, de enjuiciamiento Civil para comparecer.

    Poner de manifiesto que se invocó la excepción de falta del litisconsorcio pasivo necesario al considerar que para la correcta constitución de la relación jurídica procesal era necesario traer a la presente litis al grupo empresarial, invocado por la parte actora, PATRICK HOLDING ApS, todo ello al objeto de que los efectos de la sentencia alcancen a todas las personas con interés en el asunto. Excepción la citada que fue resuelta y desestimada por auto de fecha, 21 de septiembre de dos mil diez. Asimismo, alegó falta de legitimación pasiva, con base, fundamentalmente, en que desarrolla si actividad como comisionista con PATRICK PORTUGAL. Diciendo que, a tales efectos suscribió en fecha 25.05.2006, un contrato de agencia con la mercantil PATRICK PORTUGAL-ARTIGOS DE DEPORTO, LDA. Sin que tenga dicha codemandada capacidad o decisión alguna en cuanto a los productos del catálogo, dependiendo, en dicho sentido de: dicha demandada.

    Asimismo, por providencia de fecha catorce de junio de dos mil diez, a la Procuradora de los Tribunales, Dª FLORENTINA PÉREZ SAMPER, en nombre y representación de PATRICK PORTUGAL-ARTIGOS DE DEPORTO, LDA, se le tuvo por contestada la demanda y por opuesta a la misma, dentro de plazo y cumplidos por dicha parte codemandada los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal, exigidos en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil para comparecer.

    Se convocó a las partes a una audiencia previa de conformidad con el artículo 414.1 de dicho Texto Legal, y con la finalidad prevista en dicho precepto, lo que tuvo lugar el día dieciséis de septiembre de dos mil diez, a las 12,30 horas.

    En la audiencia previa, y declarado por el tribunal abierto el acto así como comprobada la subsistencia del litigio entre las partes, pese a haber sido exhortadas para llegar a una avenencia, no se logró el mismo, insistiendo ambas partes en continuar la audiencia de conformidad con los artículos 416 y siguientes.

    Se efectuaran alegaciones aclaratorias o complementarias por las partes litigantes. Se alegaron y contestaron hechos nuevos.

    Se impugnaron documentos por la parte demandante y demandada y se fijaron los hechos controvertidos.

    Se propuso prueba por ambas partes. Respecto de la parte demandante: Interrogatorio de partes; Documental y Pericial. Todas ellas fueron admitidas y declaradas pertinentes por el Tribunal, lo que consta debidamente acreditado en Acta y soporte video-gráfico.

    Por la parte demandada, se propuso Interrogatorio de parte, Documental, Testifical y Pericial. Se admitieron y fueron declaradas pertinentes, señalándose el juicio para el día doce de enero de dos mi once, a las 11,00 horas.

    El día al efecto señalado para el juicio, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas e informaron las partes lo que a su derecho convino. Todo lo cual consta debidamente acreditado en soporte video-gráfico.

    CUARTO.- Que en la...

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