SJMer nº 1, 26 de Abril de 2010, de A Coruña

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
Número de Recurso465/2007

SENTENCIA

A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil diez

Pablo González Carreró Fojón, magistrado-juez del juzgado de lo Mercantil Nº. 1 de A Coruña, ha visto los presentes autos de

juicio ordinario sobre nulidad de marcas y otros extremos, Número 465/2007-M promovidos por GRUPO MUNRECO S.L.,

representada por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro y asistida por el letrado don Juan Luis Gracia Albero, contra VIUDA

DE MONTEMERLO S.L.U. , representada por la procuradora doña Teresa Pita Urgoiti y defendida por el letrado don Carlos Lema

Devesa, así como la reconvención sobre caducidad de marcas nacionales e internacionales, deducida por VIUDA DE

MONTEMERLO S.L.U. contra GRUPO MUNRECO S.L., en los que ha recaído la presente resolución con base en los

siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día doce de septiembre de 2007 fue repartida a este juzgado la demanda de juicio ordinario promovida por GRUPO MUNRECO S.L., representada por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, contra VIUDA DE MONTEMERLO S.L.U.., sobre declaración de nulidad de marcas, infracción de marca y otros extremos en la cual, tras exponer los hechos y las razones jurídicas de su pretensión finalizaba solicitando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que declare:

PRIMERO: Que la demandante GRUPO MUNRECO S.L. en su condición de propietaria de la marca "SANDOZ" en clase 14 descrita en la exposición fáctica, tiene unos derechos exclusivos y excluyentes sobre el citado signo.

SEGUNDO: Que la marca "SANDOZ" en clase 14 del GRUPO MUNRECO S.L. goza de notoriedad y/o renombre.

TERCERO: Que las marcas números 2.570.233 en clase 39, 2.573.165 en clase 9 y 2.674.134 en clase 9, "EYES SANDOZ", han sido solicitadas de mala fe, debiendo ser declaradas nulas y sin valor legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1 a) de la Ley de Marcas 17/2001 .

CUARTO: Que las marcas 2.570.233 en clase 39, 2.573.165 en clase 9 y 2.674.134 en clase 9, "EYES SANDOZ", son incompatibles con la marca "SANDOZ" de GRUPO MUNRECO S.L., debiendo ser declaradas nulas y sin valor legal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 6.1.b) y 8 en relación con el artículo 52 de la Ley de Marcas 17/2001 .

QUINTO: Que la demandada carece del derecho de registrar y usar las Marcas "EYES SANDOZ".

SEXTO: Que la demandada con la utilización de las marcas "EYES SANDOZ" ha cometido actos de infracción de los derechos de exclusiva de GRUPO MUNRECO S.L. sobre la marca "SANDOZ".

SÉPTIMO: Que la infracción por la demandada de los derechos de exclusiva de la demandante sobre la marca notoria "SANDOZ" causa daños y perjuicios a la demandante, los que deberán ser evaluados en fase probatoria, o bien, en ejecución de sentencia, y calculados en cuanto al lucro cesante en base a los parámetros establecidos en el artículo 43.2. a) de la Ley de Marcas ; y, en todo caso, y sin necesidad de prueba, aplicándose un 1% al montante de los ingresos obtenidos por la demandada.

OCTAVO: A la publicación de la sentencia a costa de la demandada en un diario de circulación nacional, a elegir entre EL MUNDO o EL PAIS; así como el diario regional EL DIARIO DE PONTEVEDRA y uno sectorial de mi representada, a elegir entre CONTRASTE o NEXOTIME.

Y se condene:

PRIMERO: A la nulidad de las marcas números 2.570.233 en clase 39, 2.573.165 en clase 9 y 2.674.134 en clase 9, "EYES SANDOZ", librando los oportunos mandamientos al Ilustrísimo Sr. Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas, al efecto de la inscripción registral de la nulidad d dichas marcas y la cancelación de sus expedientes.

SEGUNDO: A cesar en toda actividad de fabricación, oferta, promoción, importación, exportación, distribución, comercialización y/o cualquiera otra utilización de las marcas "EYES SANDOZ" y/o de cualquiera otro signo que incluya la denominación "SANDOZ", cesando inmediatamente en cualquier uso que se estuviere haciendo de dichos signos distintivos.

TERCERO: A retirar los productos infractores tanto de sus instalaciones y almacenes como de cualesquiera puntos de venta en los que se encontraren en todo el territorio nacional, así como de su publicidad, incluida la realizada a través de Internet, bien sea en su propia página Web www.viudademontemerlo.com, como la realizada en otras páginas de Internet, portales u otros sitios de Internet en los que se haga cualquier referencia a ellos.

CUARTO: A que una vez hayan sido retirados los productos infractores, los entregue a esta parte junto con el material publicitario mencionado en el anterior condenando para su destrucción o, en su caso, a elección de esta parte y a costa de la demandada para su cesión a una Organización No gubernamental con fines humanitarios.

QUINTO: A indemnizar a GRUPO MUNRECO S.L. por los daños y perjuicios causados, los que deberán ser evaluados en fase probatoria, o bien, en ejecución de sentencia, calculados con base en los parámetros establecidos en el punto SEXTO, y debiéndose calcular en cuanto a la ganancia dejada de obtener (lucro cesante), conforme a los parámetros establecidos en el artículo 43.2.a) de la Ley de Marcas ; y, en concreto, aplicándose en un 1% al montante de los ingresos obtenidos por la sociedad VIUDA DE MONTEMERLO S.A.

Asimismo, procede que la demandada sea condenada al pago a la actora de la indemnización coercitiva prevista en el artículo 44 de la Ley de Marcas , de cuantía no inferior a 600 euros por día transcurrido, a fijar en ejecución de Sentencia cuando gane firmeza para el caso de no hacer efectiva la cesación de la violación.

SEXTO: A la publicación de la Sentencia que se dicte, a su costa, mediante anuncios en un diario de circulación nacional, a elegir entre EL MUNDO o EL PAIS; así como en el diario regional EL DIARIO DE PONTEVEDRA y uno sectorial, a elegir entre CONTRASTE o NEXOTIME.

SÉPTIMO: Y todo ello, con expresa imposición de las costas de este pleito sin la limitación contenida en el párrafo último del artículo 394 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil dada la mala fe con la que ha actuado el mismo.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite por auto de fecha 14 de septiembre de 2007 que ordenó emplazar a la parte demandada. Dentro del término del emplazamiento se personó la demandada en autos debidamente representada y por medio de escrito en el que, además de contestar a la demanda con oposición, solicitando su desestimación íntegra con expresa imposición de costas, dedujo reconvención contra el actor sobre caducidad de los registros de marca, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte en su día sentencia por la que se declare la caducidad por falta de uso durante los últimos cinco años de las marcas nacionales nums. 2.304.683, 2.304.684 y 2.304.685 "S SANDOZ", y la caducidad por falta de uso, para el territorio de España, de las marcas internacionales nº. 159.925 y 630.759, "S SANDOZ" .

TERCERO.- La reconvención fue admitida a trámite por resolución de fecha veintiséis de octubre de 2007, que confirió su traslado a la parte actora/reconvenida para contestación dentro de plazo legal, lo que efectivamente hizo por medio de escrito de contestación en el que solicitaba la desestimación de la demanda reconvencional y la imposición de las costas a la parte reconviniente.

CUARTO.- La audiencia previa tuvo lugar sin avenencia el día veintiuno de febrero de 2008. Recibido el pleito a prueba se admitieron las que las partes propusieron, consistentes en las de interrogatorio, pericial, documental, testifical y reconocimiento de la actora, y la documental y de interrogatorio propuestas por la demandada. El juicio tuvo lugar con la práctica de la prueba propuesta, en la fecha señalada y con intervención final de los letrados de las partes. Como diligencia final del juicio se dispuso la ampliación de la prueba pericial a cargo del perito designado judicialmente.

QUINTO.- En la tramitación de este litigio se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, que ha sido ampliamente rebasado por causa del...

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