STSJ Comunidad de Madrid 470/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2011
Número de resolución470/2011

RSU 0004679/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00470/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 4679/10

Sentencia nº 470/11

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a trece de Mayo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4679/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ALICIA GOMEZ BENITEZ, en nombre y representación de Bárbara, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de MADRID en sus autos número 475/2009, seguidos a instancia de citada recurrente frente a FLEX EQUIPOS DESCANSO SA, en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dª. Bárbara, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Viene prestando servicios para la demandada desde el 2 de junio de 1972, can la categoría profesional de "Oficial 1ª (of. ADm.1), y un salario de 2.945,41 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

A esta relación laboral le es de aplicación el Convenio "Flex fábrica de Madrid y sus trabajadores y pactos adscritos (documental del procedimiento 506/09). La actora viene percibiendo un salario anual bruto de 34.324,86 euros frente al salario convenio de 27.224,82 euros (documental n° 3 de la demandada).

TERCERO

En el acta final de un Acuerdo firmado entre los representantes de los trabajadores y la sociedad en julio de 2001, se acuerda en la cláusula séptima : "Reestructuración salarial" que al ser el primer convenio para Madrid se fija una retribución total bruta para el Especialista (incluyendo prima de producción a actividad 1_40) de 2.500.000 pesetas. (y desglosado el salario fijo del variable se establecerá el salario para el resto de categorías.

Determinados los nuevos valores de "Retribución Convenio" conforme al criterio anterior, la transición de las retribuciones individuales a las nuevas tablas se efectuará de manera que se garantice que ningún trabajador fijo en plantilla al 31-12-2000 verá mermada su retribución real actual.

Para ello se creará un Complemento personal no absorbible que recogerá las diferencias de salario fijo entre la situación actual y la nueva que se establece como consecuencia de este primer convenio." (doc. n ° 5 de la actora, procedimiento 506/09).

CUARTO

A la actora no se le ha aplicado, al igual que al resto de compañeros del mismo centro, la absorción y compensación de salarios respecto a las subidas convencionales o legales en años anteriores. En el año 2009, la empresa demandada comunica que va a aplicar la compensación de salarios respecto a los salarios más favorables que tienen algunos trabajadores. Manifiesta la empresa que pretende que este compensación sea temporal; en el año 2010 la empresa no ha aplicado la absorción de salarios (doc. n° 4 de la demandada).

QUINTO

Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación (documento de la demanda).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara, frente a FLEX EQUIPO DESCANSO S.A.", debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5/10/10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/05/2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora interpuso demanda por derechos y cantidad en solicitud de que se declarase su derecho al incremento salarial anual equivalente para el pactado en el Convenio Colectivo, que para el año 2009 asciende a 85 euros mensuales, y se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 170 euros, incrementada en el 10% de interés por mora, pretensiones desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid en su sentencia de 8 de marzo de 2010 .

SEGUNDO

Disconforme interpone recurso de suplicación la demandante, desplegando dos censuras jurídicas sobre el Derecho aplicado, y, antes de entrar a analizarlas, la Sala debe resolver previamente si la sentencia es susceptible de recurso de suplicación, por así haberlo planteado la empresa en su escrito de impugnación, y porque, en todo caso, este órgano ad quem, a pesar de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tiene competencia funcional para examinarla de oficio sin necesidad de supeditarse a las rigurosas exigencias de esta clase de recursos, por afectar al orden público la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía.

TERCERO

Aduce en esquemática síntesis la empresa en su escrito de impugnación que, como ya apuntó en el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia del Juzgado de 2 de junio de 2010, -en realidad diligencia de ordenación- por virtud de la cual fue admitido a trámite el anuncio del recurso de suplicación, no procede en los presentes autos este último recurso sobre la base de lo dispuesto en los artículos 189.1 y 190 LPL, no compadeciéndose la razón dada por el Juzgado, de prevalecer el derecho solicitado en la demanda a la cantidad, toda vez la cuantía del procedimiento no alcanza los 1803 euros, sin que quepa entender se ejercita una pretensión declarativa autónoma y otra de condena, ya que la primera es el fundamento de la segunda ( STS 18 de marzo de 2002 ). Es más, afirma a renglón seguido, aun cuando hiciéramos el cálculo anual de la reclamación tampoco excedería de la cuantía de 1803 euros, que ascendería a 1020 euros (85 x12), toda vez en enero de 2009 se procedió a compensar el incremento del "complemento lineal pactado" que en 2008 era de 85 euros mes y se incrementaba en 2009 a una cuantía de 170 euros mes con la reducción en la misma cuantía de la prima de producción mensual que percibe en cuantía fija. Por último, no existe afectación general de la cuestión debatida, lo cual no fue alegado y probado, ya que son solo dos las trabajadoras del total de la plantilla en el centro de trabajo que han impugnado la medida, ni tal afectación generalizada reviste un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes, ni ello es notorio.

CUARTO

La suplicación no es un recurso que proceda contra cualquier resolución definitiva del Juez de lo Social sino únicamente, conformando un numerus clausus, contra la que de forma expresa haya sido enunciada por el...

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