STSJ Cataluña 554/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2011
Fecha12 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 914/2007

Partes: Ramón C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 554

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 914/2007, interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, actuando en el nombre y representación de

D. Ramón, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 7 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por dicho contribuyente contra dos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 9 de octubre de 2003, por los que se desestiman sendos recursos de reposición deducidos contra el acuerdo de liquidación, de fecha 10 de julio de 2003, derivado del el acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM007, por el concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1997 y 1998, con una deuda tributaria a ingresar de 149.446,89 #, de los que 115.669,33 # corresponden a cuota -104.672,81 # (17.416.090 pta.), del ejercicio 1997 y 10.996,52 #

(1.829.667 pta.) del ejercicio 1998- y los restantes 33.777,56 # a intereses, y contra el acuerdo sancionador de la misma fecha, por el que, por la comisión de sendas infracciones tributarias graves tipificadas en el art. 79.a) de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, en el ejercicio 1997 del IRPF, al no presentar la autoliquidación a la que estaba obligado y, en el ejercicio 1998 del IRPFR, al omitir rendimientos en la autoliquidación efectuada, se le imponen unas sanciones de 102.088,81 # y 9.419,51 # (sanción mínima prevista en el art. 87.1 LGT del 50% de la cuota dejada de ingresar, incrementada en 25 puntos por utilización de medios fraudulentos -anomalías sustanciales en la contabilidad-, en la parte de la cuota derivada de la actividad profesional, y en 25 puntos, en el ejercicio 1997, y 20, en el ejercicio 1998, por ocultación de datos).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada y por la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación la parte actora aduce que las actuaciones inspectoras, iniciadas el 20 de marzo de 2000, superaron el plazo de duración máximo previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998, por lo que -sostiene- debe anularse todo lo actuado por la Inspección de los Tributos y declararse la prescripción de los ejercicios 1997 y 1998 del IRPF.

La excesiva duración del procedimiento, superior a los doce meses sin haber sido objeto de ampliación de dicho plazo máximo, fue también alegada por la actora en la vía económico administrativa previa. El acto impugnado del TEARC rechazó el motivo de impugnación con base al siguiente razonamiento:

  1. Tras trascribir el contenido de los arts. 29 de la Ley 1/1998 y 31 del Reglamento General de la Inspección, el TEARC considera que el plazo de doce meses previsto en el indicado precepto concluye en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones; que la consecuencia de la superación de dicho plazo, consiste únicamente en que no se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta esa fecha, y por último, que hay que considerar como dilaciones imputables al contribuyente tanto aquellas que sean consecuencia de su retraso en cumplimentar lo solicitado por la Inspección o en comparecer ante la misma en el curso de las actuaciones, como los aplazamientos por él solicitados.

  2. En el acta levantada por la Inspección se señala que las dilaciones imputables al contribuyente fueron de un total de 937 días, con el siguiente detalle: 1) del 03-04-00 al 07-08-00 (126 días) por falta aportación de documentación, 2) del 08-08-00 al 05-09-00 (27 días) por solicitud de aplazamiento, 3) del 06-09-00 al 10-10-00 (34 días) por falta de aportación de documentación, 4) del 11-10-00 al 18-10-00 (7 días) por solicitud de aplazamiento, 5) del 19-10-00 al 30-10-00 (11 días) por falta Aportación documentación, 6) del 31-10-00 al 14-11-00 (14 días) por solicitud de aplazamiento, 7) del 15-11-00 al 15-01-01 (61 días) por falta de aportación de documentación, 8) del 16-01-01 al 23-01-01 (7 días) por solicitud de aplazamiento, 9) del 09-02-01 al 05-03-01 (24 días) por solicitud de aplazamiento, 10) del 16-03-01 al 15-06-01 (91 días) por falta de aportación de documentación, 11) del 27-06-01 al 16-07-01 (19 días) por solicitud de aplazamiento, 12) del 07-08-01 al 12-09-01 (36 días) por incomparecencia, 13) del 13-09-01 al 25-07-02 (315 días) por falta de aportación de documentación, 14) del 10-10-02 al 12-11-02 (33 días) por solicitud de aplazamiento, y 15) del 13-11-02 al 25-03-03 (132 días) por falta de aportación de documentación.

  3. El reclamante no ha efectuado ninguna manifestación cuestionando las tales dilaciones que se le imputan, por lo que, procede confirmar las mismas, tanto de los aplazamientos como de la falta de aportación de documentación.

  4. Dado que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 20 de marzo de 2000 y que el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector-Regional se efectuó el 10 de julio 2003, estas duraron en un principio 1207días, pero no obstante, como las dilaciones imputables al contribuyente suman 937 días, restadas de los 1.207 días que duraron en total las actuaciones, resulta que las actuaciones imputables a la Inspección duraron 270 días, por lo que, debe concluirse que la duración de las actuaciones, a efectos de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley 1/1998, ha sido inferior a doce meses. Frente a tales razonamientos, la parte recurrente alega en la demanda que en ninguna diligencia se hace referencia a que tales dilaciones sean debidas a D. Ramón ; que así: a) respecto de la primera dilación de 126 días, en la diligencia núm. 1 de 3-4-00 consta la comparecencia del representante del obligado tributario, sin que conste en ningún momento que se le requirió para que aportase ningún tipo de documentación, b) respecto de la tercera dilación de 34 días, consta también en la diligencia núm. 3 la comparecencia del representante del obligado tributario y no consta que en la misma o en la anterior se le requiriese ningún tipo de documentación que justificase tales dilaciones y c) respecto de la última de las dilaciones de 132 días, se afirma por parte de la Inspección la falta de aportación de documentación, cuando en todo el expediente administrativo no se hace referencia alguna a la misma, por lo que no se comprende la imputación de tal retraso. Además, aduce que en las actuaciones inspectoras en ningún momento se refiere que la diligencias practicadas y levantadas tuvieran una especial complejidad o dificultad, ni se ha manifestado que el Sr. Ramón haya ocultado a la Administración actividad empresarial o profesional alguna, sino que, antes al contrario, de las propias diligencias se deduce que el obligado tributario, a través de su representante autorizado hizo las comparecencias oportunas y aportó toda la documentación cuando le fue requerida, colaborando en el esclarecimiento de los hechos. Concluye, en suma, que el tiempo empleado por la Inspección, más de tres años, es excesivo e injustificado, sobrepasando los límites impuestos por la Ley 1/1998, con vulneración del principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO

Por la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, es aplicable a las mismas la Ley 1/98 de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente, que modificó la regulación establecida por la legislación precedente, estableciendo en los artículos 23 y 29.1 de la citada Ley 1/98, los plazos máximos de resolución de los procedimientos de gestión y aquellos de comprobación, inspección y liquidación, aunque sin referencia alguna, como específico, del efecto de caducidad por el transcurso de tales plazos, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 34.3 de dicha Ley que sí estableció la caducidad por culpa de la Administración Tributaria en el procedimiento sancionador. Como hemos repetido en multitud de sentencias, la inobservancia de los plazos establecidos en el artículo 29, apartados 1 y 3, no comporta tampoco la...

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