STSJ Andalucía 1319/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1319/2011
Fecha12 Mayo 2011

Recurso nº2006/10 -AC- Sentencia nº1319/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a doce de Mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1319/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Natividad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en sus autos nº 358/10 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Natividad contra INSS y TGSS, sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18-12-09 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Abelardo, nacido el 14 de enero 9 de septiembre de 1956, falleció el 5 de diciembre de 2008, por enfermedad común.

SEGUNDO

D. Abelardo se casó con Da Natividad el 20 de octubre de 1979, habiéndose declarado, por Sentencia de 20 de noviembre de 1987, del Juzgado de Santa Coloma de Gramanet, recaída en Autos núm. 123/87, la separación del matrimonio, aprobando el convenio regulador de sus efectos (folios 38 a 43), entre los que se establecen la renuncia de la Sra. Natividad a la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del Código Civil y la liquidación de la sociedad de gananciales, con la venta del que fuera el domicilio conyugal y reparto, por mitad, entre los cónyuges, del precio de venta.

TERCERO

La demandante presentó ante la Seguridad Social, el 9 de diciembre de 2008, solicitud de reconocimiento de la prestación de viudedad, habiendo sido la misma denegada por Resolución de 10 de diciembre de 2008, por no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil .

CUARTO

La demandante presentó, el 5 de febrero de 2009, escrito de reclamación previa que fue desestimada por Resolución fechada el 27 de febrero de 2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora había estado casada con D. Abelardo desde el 20 de octubre de 1979 hasta el 20 de noviembre de 1987, fecha del dictado de la sentencia de separación, no estableciéndose el derecho de la actora al percibo de pensión compensatoria.

El causante falleció el 5 de diciembre de 2008. Instada la pensión de viudedad, se denegó la misma por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de diciembre de 2008.

La actora interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de una prestación por viudedad. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 18 de diciembre de 2009 desestimó la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, alegando un primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 174.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en la redacción del dicho precepto dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre. Entiende que debería plantearse otra interpretación distinta del artículo 174.2, exigiendo el mismo en realidad que si se está percibiendo la pensión compensatoria, esta quede extinguida por el fallecimiento del causante. Esta interpretación surge de un criterio literal, puesto que la utilización de la forma verbal de gerundio "siendo" en lugar del presente subjuntivo "sean", implica que la condición para acceder a la prestación no está referida a la percepción de la pensión compensatoria sino a su extinción en tal caso. No es de recibo pensar que el legislador haya incurrido en una utilización equivocada de los tiempos verbales, siendo mucho más clara la redacción del mismo precepto en su párrafo 3º referido a la nulidad matrimonial.

Si se atendiera a un criterio sistemático, manifiesta el recurrente, podría defenderse que el fundamento en el caso de la separación o divorcio sería el mismo que el de la nulidad matrimonial. Sin embargo, ha de repararse en que la regulación de las causas de nulidad difiere en gran medida de las de separación o divorcio.

Atendiendo a un criterio histórico, se remonta la recurrente al proyecto de ley de 23 de febrero de 2007, que contenía un texto idéntico al vigente; así como al Acuerdo sobre Medidas en Materia de Seguridad Social suscrito por el Gobierno y Sindicatos en fecha 13 de julio de 2006, del que extrae la conclusión de que la concepción de la pensión de viudedad como de renta de sustitución vendría a reforzar los criterios del INSS. Se trataría sin embargo de un acuerdo de bases mínimas que debían desarrollarse legislativamente.

Acude la recurrente aún a un criterio teleológico, poniendo de relieve a la vista del Preámbulo de la Ley 40/2007, del que extrae que lo que se pretende fijar como condición es que se extinga la pensión compensatoria por el fallecimiento del causante y no que con anterioridad estuviera la misma fijada. Otra interpretación supondría privar del derecho de acceso a la prestación al colectivo cada vez más numeroso, de separados y divorciados sin pensión compensatoria por falta de desequilibrio entre cónyuges, fundamento de aquélla.

TERCERO

Aduce el recurrente por la misma vía procesal, la infracción de lo dispuesto en el artículo 174.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en la redacción del dicho precepto dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre. Considera que la interpretación que efectúa el juzgador de instancia podría incluso ser contrario al artículo 9 de la Constitución por afectar a un colectivo de miles de eventuales beneficiarios privados del acceso a una prestación pública por actos en ocasiones muy remotos en el tiempo como son los convenios en su día acordados, sin consideración a que su postura pudiera determinar el acceso a la pensión de viudedad.

Alega un tercer motivo de recurso, aduciendo la infracción del mismo precepto antes citado. Considera que el criterio mantenido por la sentencia de instancia podría ser contrario al principio de igualdad, especialmente teniendo en cuenta los diversos ordenamientos jurídicos privados vigentes. Varias comunidades autónomas han legislado sobre los efectos personales y patrimoniales de las crisis del matrimonio. Por ejemplo, el Codigo de Familia de Cataluña contempla la posibilidad de sustituir la pensión compensatoria por la entrega de bienes en dominio o en usufructo, teniendo aquélla...

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