SAP Madrid 567/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2011
Fecha13 Mayo 2011

ROLLO Nº 103/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 596/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BIS DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 567/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 17ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña María Jesús Coronado Buitrago

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a trece de mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 Bis de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 14 de enero de 2011, en la que se declara probado "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, Juan Alberto, (de nacionalidad argentina, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales), sobre las 15:30 horas del día 13 de mayo de dos mil seis, abordó a sus vecinos Luisa y Cayetano, cuando iban a entrar en el portal de su domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000 de Velilla de San Antonio, entablando con ellos una discusión, en el transcurso de la cual, empujó a Luisa que se cayó al suelo, e intentó golpear con los puños a Cayetano, que al esquivar uno de esos puñetazos, se rozó la mano derecha contra la pared.

Como consecuencia de estos hechos Luisa, de 29 años, sufrió una fractura de escafoides y erosiones superficiales en interfalángicas distales de los dedos 4º y 5º de la mano derecha, codo izquierdo, muñeca izquierda y región lumbar izquierda, que requirieron para su sanidad, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de yeso y tratamiento médico traumatológico, tardando en curar 60 días, 35 de ellos impeditivos, quedándole como secuela dolor en la mano. Y, Cayetano, sufrió una erosión en el 4º dedo de la mano derecha, que precisó una sola asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos.

Las Diligencias Previas origen del presente procedimiento, se incoaron el 15 de mayo de dos mil seis, con fecha 30 de octubre de dos mil siete, se acordó su remisión al Órgano enjuiciador, habiendo tenido entrada en el Juzgado de lo Penal número dos de Alcalá de Henares el 14 de noviembre del mismo año".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Condeno a Juan Alberto como autor penalmente responsable de:

  1. - Un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- Una falta de lesiones, del artículo 617.1 del mismo texto penal, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Luisa en DOS MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS, por las lesiones, y SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS por la secuela, y a Cayetano en NOVENTA EUROS por las lesiones, cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Juan Alberto, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 6 de abril de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto se fundamenta en que concurriría la prescripción del delito objeto del procedimiento. Asimismo, sostiene el recurrente que existiría error en la apreciación de la prueba e infracción de normas de ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 141.1 del Código Penal, y ello por considerar que la prueba practicada acreditaría que Juan Alberto no habría causado las lesiones padecidas por Luisa, sino que la causa de la caída al suelo, motivo de las lesiones, habría sido la propia inercia de la lesionada al intentar separar o sujetar a su pareja. Por ello, se considera que no existiría prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. De otro lado, expone que, por los mismos motivos, tampoco podría condenarse a Juan Alberto como autor de una falta de lesiones padecidas por Cayetano, pues él mismo habría explicado que las erosiones de los dedos se habrían causado al rozar la mano con la pared.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994

, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben...

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