SAP Castellón 86/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2011
Número de resolución86/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 299/2010

Juicio Ordinario núm. 718/2009

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Castellón

SENTENCIA NÚM. 86

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

___________________________________

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a trece de mayo de dos mil once.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón, en autos de juicio ordinario núm. 718 de 2009 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Elias, representado por el Procurador D. Rafael Breva Sanchís y defendido por el Letrado D. Daniel Muñoz Fontánez y como parte APELADA, Construcciones Castellón 2000 SAU, representada por la Procuradora Dª Manuel Torres Vicente y defendida por el Letrado

  1. Yago Ramos Thirache, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "ESTIMAR la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 SAU contra DON Elias y CONDENO al demandado a los siguientes pronunciamientos: 1º se declara la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito el 3 de agosto de 2006 por el que se vende el apartamento allí descrito en el EDIFICIO000, a razón de 205.000 euros, más IVA.- A su vez se declara que el demandado, como comprador, incumplió con sus obligaciones frente a la actora, como vendedora, respecto al apartamento objeto de compraventa relacionada en el contrato, al negarse a pagar el precio y otorgar escritura pública de compraventa, incurriendo en mora.- 2º Se condena al demandado: A) A cumplir el contrato de compraventa de 3 de agosto de 2006 en las condiciones pactadas en el referido contrato y anexos.- B) a otorgar escritura pública de compraventa del apartamento descrito en el contrato por el precio de 205.000 euros más IVA al tipo correspondiente, del que se deducirá el importe ya pagado de 16.084'08 euros en concepto de parte del precio, más 1.125'92 euros por IVA, en el plazo de dos meses, si no lo verifica voluntariamente se otorgará a su costa dicha escritura en los términos pactados.

  1. Al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por el incumplimiento del contrato, que serán los intereses legales calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la sentencia, y calculados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el completo pago, y sobre el importe pendiente de pago 171.415'92 euros.- 3º Con imposición de costas procesales al demandado.-Notifíquese..."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de D. Elias interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

El objeto de la apelación .

La sentencia dictada en el primer grado de esta jurisdicción civil estimó íntegramente la demanda promovida por Construcciones Castellón 2.000, SAU, contra D. Elias al que condenó al cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado por ambas partes el 3 de agosto de 2006 que tenía por objeto un apartamento del EDIFICIO000 de Oropesa de Mar en las condiciones pactadas en el referido contrato y anexos, al otorgamiento de la escritura pública de venta y a indemnizar a la vendedora en los daños y perjuicios ocasionados que se cifraron en el interés legal de las sumas insatisfechas desde la interposición de la demanda hasta sentencia, con el incremento de dos puntos a partir de ella y hasta el completo pago con imposición de costas al demandado.

Discrepa el Sr. Elias del criterio decisorio de la sentencia impugnaday solicita de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución por la que se declare la falta de competencia territorial de los Juzgados de Castellón para conocer del actual proceso con remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de Mérida, y, subsidiariamente, que se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte adversa. Alega en apoyo de sus pretensiones 1º falta de competencia territorial de los Juzgados de Castellón para conocer de la acción de cumplimiento contractual objeto de estas actuaciones, y 2º incumplimiento por parte de la vendedora de la publicidad ofertada en la venta del apartamento con infracción de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y del RD 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa de viviendas; 3º inexistencia o nulidad del contrato por inobservancia de los requisitos contenidos en los arts. 9, 10, 12 y 14 de la Ley 8/2004, de de 20 de octubre de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, y falta de los requisitos establecidos en el art. 1445 en relación con el 1261, ambos del CC, por falta de objeto cierto del contrato, problemática que no analizó la sentencia de primer grado, y finalmente 4º imposibilidad de cumplimiento de la obligación de pago del precio pactado por haber visto radicalmente disminuidos sus ingresos por la actual crisis económica.

La parte adversa se opuso a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La eventual falta de competencia territorial

Hemos de partir de que la acción ejercitada es una acción personal de cumplimiento contractual, por lo que, al venir dirigida contra una persona física, el fuero aplicable sería, en principio, el artículo 50 LEC, que otorgaría la competencia territorial a los Juzgados de Mérida, lugar de domicilio del demandado. Esta es la postura procesal que afirma el apelante por estimar no válida la cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Castellón contenida en la estipulación decimocuarta del contrato suscrito entre ambas partes el 3 de agosto de 2006, al tratarse de un contrato de adhesión en el que el condicionado ha venido impuesto al consumidor (art. 54.2 LEC ),

Es cierto que de ordinario los contratos de compraventa de vivienda que celebran los consumidores y usuarios con las empresas promotoras son contratos de mera adhesión, esto es, contratos que no han sido, ni han podido ser, negociados individualmente entre las partes, sino que han sido redactados unilateralmente por la promotora para que sean firmados por una pluralidad de compradores. Ello no obstante, el Juzgado de origen en su auto de 15 de julio de 2009 rechazó la declinatoria propuesta por el demandado por entender, conforme a las previsiones del art. 10 bis en relación con la Disposición Adicional 27ª de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 1984 (previsión que se contiene también en la actual redacción del art. 90 de la Ley ) no era abusivo el pacto de sumisión el lugar en que se encuentren los bienes inmuebles.

Reitera el recurrente en segunda instancia su planteamiento, abundando en que tiene la condición de consumidor, el contrato es de adhesión y en que es nula la cláusula de sumisión ex art. 54.2 LEC y con cita de las SSTS 23-6-1993, 12-7-1996 ; 25-10-1996 y 20-7-1998 .

El motivo de recurso no puede tener favorable respuesta de la Sala pues legal y jurisprudencialmente se excluye de la condición de abusiva la cláusula de sumisión al lugar en que se hallan los bienes inmuebles. El Sr. Elias por propia iniciativa y decisión libre adquirió una vivienda en la provincia de Castellón, a pesar de que vive en Badajoz, por lo que la incomodidad de litigar en esta provincia no proviene de abuso del vendedor sino de la ubicación del inmueble adquirido. La STS 20 de julio de 1998 citada por el propio recurrente nos dice que "la nueva "disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios (Disposición adicional primera ), que en su apartado V, núm. 27 define como cláusula abusiva, "la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que...

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