STSJ Cataluña 3388/2011, 16 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2011:8319
Número de Recurso359/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3388/2011
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

A

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 16 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3388/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona de fecha 8-1-2010 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 740/2009 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Dalmau Zuriguel Grup, S.L., Societat Catalana de Vigilancia y Custodia, S.A., Obdulio, Victorio, Victor Manuel, Celso, Francisco, Luis

, Segundo, Juan Antonio, Camilo, Fulgencio y Mauricio, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 16-9-2009 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO : Que debia declarar y declaraba no haber lugar a la Terceria de Dominio instada por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona frente a las partes procesales del presente procedimiento en relación con los créditos embargados por auto de embargo preventivo de 28 de septiembre del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la representación procesal de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y dándose traslado a las contrarias que, se resolvió por auto de fecha 8 de Enero 2010 y cuya parte dispositiva es del tenor que sigue :

"DISPONGO : Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, confirmándolo íntegramente.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la representación procesal de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado fue impugnado por el letrado Alvaro Font Jane actuando en nombre y representación de la parte ejecutante Segundo y otros, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La tercerista, LA CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, interpone recurso de suplicación frente a auto de fecha 8 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona en la ejecución nº 740/2009, en su incidente de tercería de domino, seguida a instancia de LA CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA frente al ejecutante: D. Segundo y 10 más y frente a los ejecutados: SOCIETAT CATALANA DE VIGILANCIA Y CUSTODIA SA, y DALMAU ZURIGUEL GRUP S.L .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de los ejecutantes D. Segundo y 10 más.

SEGUNDO

La resolución recurrida confirma el auto de 16 de septiembre de 2009 en el que se desestima la tercería de dominio interpuesta por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, frente a las ejecutantes y las ejecutadas, que tiene por objeto determinados créditos de las empresas ejecutadas frente a LABORATORIOS LESVI, HOSPITAL INFANTIL SANT JOAN DE DÈU, PROMOCIONES PORTUARIAS SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA Y CORPORACIÓN TVE SA, embargados preventivamente el 28 de septiembre de 2008 por el juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona .

La tercerista adujo su derecho de dominio sobre los créditos en virtud de los contratos de cesión de créditos y de factoring que firmó con las ejecutadas el 25 de mayo de 2007 (la resolución recurrida consigna por error 25 mayo de 2008, en el fundamento jurídico primero), antes de la traba.

El auto que resuelve la tercería, tras interpretar los contratos en cuestión, resuelve, en síntesis, que existen determinadas cláusulas (la séptima y la octava) que contradicen la existencia de cesión de los créditos, puesto que la tercerista debe dar una aprobación individualizada de cada deudor, que se produce respeto de todos los créditos embargados menos los de la Corporación RTVE SA, pero además se exige que los créditos cedidos se identifiquen en las hojas de remesa e identificación de créditos debidamente firmada por el cliente, que se considera parte integrante del contrato; y que una vez recibida la remesa y admitidos los créditos se produce la cesión. Dichas hojas de remesa e identificación la tercerista no las aportó ni en su demanda, ni en la vista.

En la cláusula octava, que regula la asunción del riesgo de insolvencia del deudor por LA CAIXA se establece que se asumirá si se cumplen una serie de obligaciones que en el caso de autos no constan cumplidas al no aportarse la hoja de remesa e identificación de los créditos cedidos, por lo que la resolución recurrida entiende que no se ha producido una verdadera cesión pro soluto ya que en el caso de corporación RTVE ni siquiera se ha aprobado el deudor y respecto a ninguno de los créditos embargados se ha procedido a la firma y entrega de las hojas de remesa e identificación de los créditos cedidos, por lo que la LA CAIXA no ha asumido el riesgo de insolvencia y por tanto no existe una transmisión de los créditos al patrimonio del tercerista.

TERCERO

El recurrente, se acoge al art. 191 c) LPL, denunciando la infracción de las siguientes normas sustantivas o jurisprudencia: Infracción del art.1281 y siguientes, 1258 y 1450 CC . La recurrente entiende que de los contratos de cesión de créditos y factoring y de las aprobaciones del deudor por la CAIXA queda claro que se produjo una efectiva transmisión de los créditos de la cedente al factor, siendo LA CAIXA la propietaria de los créditos con anterioridad al embargo. Entiende que las hojas de remesa e identificación de los créditos se aportaron en el recurso de reposición y que fueron inadmitidas por la Magistrada de instancia, que desestima la tercería por una cuestión meramente formal. Concluye que de las cláusulas 1ª,4ª y 5ª del contrato se interpreta que estamos ante un contrato de factoring sin regreso, por lo que se infringen las disposiciones antes aludidas.

La impugnante del recurso se opone a este motivo por entender que el contrato es una mera gestión de cobro y que no se ha producto una verdadera cesión pro soluto.

Situado el objeto del recurso en este primer motivo, debemos trazar los límites de la cognitio de la Sala en sede de suplicación respecto de la facultad de interpretación de los contratos por la Magistrada de instancia.

En este sentido, tiene dicho el TS en SSTS de 21 julio 2000 RJ 2000\7210, de 3 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1603), de 12 noviembre 1993 RJ 1993\8684, y también: 3-11-1992 ( RJ 1992\8776 ), que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y por ello mantenido en casación y suplicación, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual . Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 7682/2002 de 28 noviembre AS 2002\4124, Sentencia núm. 1846/1995 (Rollo núm. 4955/1994 ), con cita de sus resoluciones anteriores de 22 de noviembre de 1991 y 19 de mayo de 1992

Partiendo de tal premisa, la interpretación que realiza la instancia consiste en síntesis, en entender que en realidad no se trata de un auténtica cesión de créditos pro soluto, pues no se puede interpretar así del examen de las cláusulas séptima y octava del contrato, ya que, por un lado: respecto de RTVE no se produce la aprobación del deudor y, por otro lado, respecto de ninguno de los créditos embargados se ha procedido a la firma y entrega de las hojas de remesa e identificación de los créditos cedidos; por lo que concluye la resolución recurrida que la Caixa no asume el riesgo de insolvencia en tales casos y ello determina la falta de verdadera transmisión. Además, se concluye que como no ha quedado probado el pago del precio de los créditos, en realidad no hubo tal cesión.

Se trata, pues, de una interpretación lógica, pero no razonable, puesto que partiendo de premisas ciertas llega a una conclusión errónea, como veremos a continuación.

Para ello, con carácter previo debemos abordar la figura controvertida: contrato de cesión de créditos y factoringo mera gestión de cobros.

El contrato de cesión de créditos y factoring es un contrato atípico no definido legalmente, si bien cuenta con ciertas referencias normativas, como el art. 52 de Ley 26/1988, de 29 de julio, reguladora de las Entidades de Crédito; la DA 3ª de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras, en la redacción dada por la Ley 30/07 ; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA; así como en el Capítulo III de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre de Reforma del Sistema Financiero ; al factoring se refiere la Ley de 14 de abril de 1994 sobre Adaptación de la Legislación Española en materia de Entidad de Crédito a la Segunda Directiva Comunitaria de Coordinación Bancaria, Real Decreto de 26 de abril de 1996 sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, etc.

El « factoring », además de atípico, es un contrato complejo y mixto, por el cual un empresario (el cedente) transmite los créditos comerciales de que es titular frente a su clientela a otro empresario (la sociedad de « factoring », cesionario o factor), que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR