STSJ Aragón 341/2011, 18 de Mayo de 2011

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2011:255
Número de Recurso257/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución341/2011
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00341/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2011 0100264

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000257 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000128 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Mariana

Abogado/a: MANUEL IGNACIO MARTIN DEL POZO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSS INSS,

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 257/2011

Sentencia número: 341/2011

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 257 de 2011 (Autos núm. 128/2010), interpuesto por la parte demandante Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 16 de febrero de 2011 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mariana, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 16 de febrero de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Mariana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Mariana ha convivido manteniendo relación afectiva con D. Secundino desde el 29-11-2009, figurando empadronados en la CALLE000 NUM000 . NUM001 izquierda de Zaragoza.

D. Secundino falleció el día 8-7-2009. No figuraban inscritos en ningún registro de parejas de hecho, ni otorgaron documento público en el que conste la constitución de pareja de hecho. Ambos tenían una hija común que percibe pensión de orfandad.

La actora estuvo casada con Aureliano, habiéndose producido el divorcio del matrimonio el 21-6-2010.

Tanto la actora como el causante tienen y tenían nacionalidad ecuatoriana.

SEGUNDO

Solicitada pensión de viudedad, fue desestimada por resolución de fecha 5-1-2010".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida radica en determinar si la actora tiene derecho al percibo de la pensión de viudedad para parejas de hecho a pesar de que no se efectuó la inscripción en el correspondiente registro, ni se documentó públicamente. La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que postula la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

1) El ordinal primero contiene dos errores materiales, puesto que consta como fecha de inicio de la convivencia de la pareja de hecho la de 29-11-2009 y como fecha de divorcio de la accionante de un matrimonio anterior la de 21-6-2010. La prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de esta pretensión revisora, obrante a los folios 6, 101 y 102 de la causa, acredita que el inicio de la convivencia se produjo el 29-11-2001 y la fecha del divorcio fue la de 21-6-2001, por lo que procede corregir las fechas erróneas.

2) En el hecho probado segundo consta que la pensión de viudedad se desestimó por resolución de 5-2-2010. La parte recurrente pretende que conste en este ordinal la causa de denegación administrativa de la pensión, lo que resulta irrelevante para la resolución de la presente litis, por lo que procede desestimar este recurso.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), alegando en primer lugar que la Ley 6/1999 de la Comunidad Autónoma de Aragón es aplicable a la presente litis. Y no exige la inscripción de la pareja estable en el Registro de la Diputación General de Aragón, por lo que debe reconocerse a la demandante el derecho al percibo de la pensión de viudedad. Con carácter supletorio, en caso de que fuese aplicable la norma común, la recurrente invoca la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de 25-5-2010, 24-6-2010, 6-7-2010 y 12-11-2010, alegando que no es precisa la inscripción registral para el reconocimiento de esta pensión, solicitando que se estime la demanda. La actora formó una pareja de hecho con D. Secundino desde el 29-11-2001, figurando empadronados en el mismo domicilio desde esta fecha. Ambos tenían la nacionalidad ecuatoriana. El sr. Secundino falleció el día 8-7-2009. No figuraban inscritos en ningún registro de parejas de hecho, ni otorgaron documento público en el que conste la constitución de pareja de hecho. Ambos tenían una hija común que percibe pensión de orfandad.

TERCERO

La Ley 40/2007, de 4-12, de medidas en materia de Seguridad Social, amplió el ámbito subjetivo de la pensión de viudedad, incluyendo determinadas parejas de hecho. El art. 174.3 de la LGSS establece dos regímenes distintos de la pensión de viudedad de las parejas de hecho. El párrafo 4º de este precepto 1 ) define la pareja de hecho; 2) exige cinco años de convivencia estable y notoria previa al fallecimiento; 3) establece un requisito formal: la acreditación de la pareja de hecho mediante la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o con un documento público en el que conste la constitución de dicha pareja; y 4) estatuye que la citada inscripción o documentación deben anteceder en dos o más años a la fecha del fallecimiento del causante. Y el párrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS establece un régimen jurídico distinto para las comunidades autónomas con Derecho civil propio, remitiéndose a su legislación específica respecto de la consideración y acreditación de la pareja de hecho.

En Aragón se aprobó la Ley 6/1999, de 26-3, relativa a parejas estables no casadas. Aunque la mayoría de las legislaciones autonómicas que han regulado esta materia, han introducido criterios de aplicación de sus respectivas normativas, la citada norma aragonesa no establece ningún criterio. Con posterioridad al fallecimiento de D. Secundino (el 8-7-2009), el Decreto Legislativo 1/2011, de 22-3, del Gobierno de Aragón, aprobó el Texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, con el título de Código de Derecho Foral de Aragón, refundiendo en un único texto una pluralidad de normas, entre ellas la Ley...

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