SAP Sevilla 249/2011, 16 de Mayo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2011:1596
Número de Recurso2286/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución249/2011
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20070088127

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2286/2011

ASUNTO: 100348/2011

Proc. Origen: 340/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Cesar

Abogado:.FERNANDO RODRIGUEZ VAZQUEZ TOVAR

Procurador:.MANUELA MOÑIZ MESTRE

S E N T E N C I A Nº 249/2011

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA (PONENTE)

AUXILIADORA ECHAVARRI HGARCÍA

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2286/2011

P.ABREVIADO NÚM. 340/2008

En la ciudad de SEVILLA a dieciséis de mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Cesar . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 8-07-10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Cesar como autor responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 ; 238,2º y 240 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRECE MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo cómputo previo en otras responsabilidades, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SE DECLARA extinguida por renuncia la responsabilidad civil dimanante de los hechos investigados sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a terceros.

Asímismo, impongo al dicho Cesar las costas causadas en el presente procedimiento.

COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a Íñigo ..."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cesar y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso, innecesariamente extenso por reiterativo, se alega:

1) Que la defensa del acusado aquí recurrente impugnó en tiempo y forma, entre otros, el informe pericial obrante a los folios 38 a 46, en tanto no sean ratificados por sus autores en juicio y puedan someterse a efectiva contradicción.

2) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo.

3) Indebida aplicación de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal . Indebida no aplicación del principio in dubio pro reo y de los artículos 16.2 y 625.1 del Código Penal .

4) Indebida no aplicación de los artículos 623.1 y 625.1 del Código Penal .

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

TERCERO

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

CUARTO

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que el Juez de Instancia valoró no ya sólo las declaraciones del acusado, de los testigos y de la perito sobre la prueba de ADN, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal- sino también el acta de inspección ocular, la pericial lofoscópica, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados. Por lo que en definitiva esa valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Llegados a este punto, hemos de señalar que las declaraciones del acusado, de los testigos y de la perito se vertieron ante el Juez, y fue por tanto él, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en la sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues si el Sr. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

El Juzgador de instancia tiene en cuenta las sucesivas declaraciones del acusado, razonando los motivos por los que algunas de estas manifestaciones le resultan inverosímiles.

QUINTO

Alega el recurrente que impugnó en tiempo y forma, entre otros, el informe pericial obrante a los folios 38 a 46, en tanto no sean ratificados por sus autores en juicio y puedan someterse a efectiva contradicción.

No expresó el recurrente los motivos por los que impugnaba la pericial lofoscópica en su escrito de conclusiones provisionales, ni al elevarlas a definitivas. Se trata pues de una impugnación formal o retórica, vacía de contenido, que pretende salvar en el escrito de interposición del recurso de apelación, exponiendo los motivos de dicha impugnación,...

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